EXP. 10-2699
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nro. 57, Tomo 136-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 00540/09, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y notificada en fecha 02 de diciembre de 2009.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente indica que la Inspectoría dejó sin efecto un procedimiento de calificación solicitado por su representada, en contra de un trabajador por haber incurrido en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber admitido la calificación para el despido y de haber sido notificado el trabajador como consecuencia de ello, en su lugar de trabajo y en horas del trabajo, condenándola al reenganche y pago de salarios caídos del mismo trabajador, haciendo valer para ello, el falso supuesto del despido injustificado alegado por el trabajador un mes después que su representada solicitara la calificación de faltas.
Señala que con tal decisión el productor del recurrido acto, violentó además del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, los artículos 7, 19, 25, 26, 27 y 259 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le impidió a su representada el acceso a la defensa ya que dejó sin efecto el procedimiento de calificación de despido que estaba en curso, y le dio curso a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, conculcándole el derecho a ser oída.
Manifiesta que la Administración inició un procedimiento de multa en contra de su representada (expediente Nro. 023-2009-06-00395) a petición de la parte reclamante, por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual como está visto, fue fraguada obviando el procedimiento de calificación de faltas previamente solicitada por su mandante.
Sostiene que respecto a una eventual multa, podría librarse la planilla de liquidación, bajo el apercibimiento punitivo, de cancelarla dentro de los cinco (05) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto ante la no cancelación de la misma en el plazo indicado, hasta por un lapso de treinta (30) días, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial del amparo (cautelar propuesto), podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable (el arresto) para los representantes de la empresa.
Aduce que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país.
Solicita sea otorgada la protección previa por vía de amparo (con únicos fines cautelares), mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta y sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
Alega que los extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada por vía de amparo, se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular del falso supuesto del despido injustificado fundamentado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por las circunstancias anotadas previamente y del fallo recaído en el expediente Nº 027-2007-01-03225, de la Providencia Administrativa Nº 00540/ 09 de fecha 24 de agosto de 2009.
Indica que el periculum in mora se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de su representada, procediendo en consecuencia a su restitución inmediata ya que el pago de una eventual multa, además de comprometer económicamente a la empresa, su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento.
Precisa que si su representada pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente, este Juzgado declarara la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le generaría a su mandante un gravamen irreparable, ya que se causarían en forma indebida e injustificada a favor de una persona, sin tener derecho a ello.
De tal forma, este Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional, al respecto señala que el acto administrativo recurrido se sustenta en la Providencia Administrativa Nro. 00540/09 de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos formulados por la parte actora en su escrito recursivo, observa: que el actor al folio 11 del presente expediente en su párrafo segundo alegó: “(…) Los extremos de procedencia de la medida cautelar peticionada por vía de amparo, se encuentran demostrados en el caso de autos, toda vez que la presunción de buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular del falso supuesto del despido injustificado fundamentado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por las circunstancias anotadas previamente y del fallo recaído en el expediente Nº 027-2007-01-03225, de la Providencia Administrativa Nº 00540/ 09 de fecha 24 de agosto de 2009(…)”.
Ahora bien, este Tribunal para verificar lo dicho por el apoderado judicial del recurrente y tal como lo indica en el propio escrito recursivo, para la revisión de la presunción del buen derecho, hace necesaria la revisión del expediente administrativo del caso; y visto que no consta en autos la existencia de dicho expediente, es por lo que no puede acordarse la medida de amparo cautelar solicitada, toda vez que no puede basarse este Tribunal en meros alegatos o argumentaciones esbozadas por el actor, sin los elementos probatorios necesarios para determinar o verificar su existencia.
Siguiendo este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito recursivo, ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se ordena realizar la notificación del ciudadano JANPIER DE JESÚS OROPEZA VEROES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos al mismo y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nro. 57, Tomo 136-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 00540/09, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y notificada en fecha 02 de diciembre de 2009.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del presente recurso, y realizar la notificación del ciudadano JANPIER DE JESÚS OROPEZA VEROES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.926.926
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y cítese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORA
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA PROVISORA.
MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. 10-2699
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