REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199° y 150°

Recurrente: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 95, Tomo 05-A-Sgdo,
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por los Abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A, contra la Providencia Administrativa N° 0392-2008, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los ciudadanos YOMER ALEXANDER SANTELIZ OLIVEROS y HUMBER ALFREDO VALDION SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros 9.696.448 y 17.855.570, respectivamente.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2008 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2289-08
En fecha 13 de Agosto de 2008, se ordeno la solicitud de antecedentes administrativos y en esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 29 de Enero de 2009 se recibió el Expediente Administrativo de los ciudadanos YOMER ALEXANDER SANTELIZ OLIVEROS y HUMBER ALFREDO VALDION SANABRIA, identificados ut supra.
En fecha 30 de Enero de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se niega la medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto a los folios Treinta (30) al Treinta y Ocho (38) Sentencia Interlocutoria de fecha Treinta (30) de Enero de 2009, mediante el cual se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se niega la medida Cautelar de Suspensión de los Efectos; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa .
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los Abogados DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A, contra la Providencia Administrativa N° 0392-2008, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos YOMER ALEXANDER SANTELIZ OLIVEROS y HUMBER ALFREDO VALDION SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. 9.696.448 y 17.855.570, respectivamente.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.

Exp. Nº 2289-08/FC/TG/PAPR