Exp. Nº 2517-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Parte Querellante: Ángel Arturo Runque Aramburu, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.743.449
Apoderados Judiciales: Luis Allegri Espejo y Pedro Martos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.837 y 94.593
Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Motivo: Querella Funcionarial. (Destitución). Contra el Acto Administrativo Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaro por unanimidad la Destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) por los abogados Luis Allegri Espejo y Pedro Martos Salas, identificados ut supra.
En fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución de la correspondiente de la causa, la cual fue recibida en fecha diez (10) de Julio del mismo año y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2517-09.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se admitió la presente causa, la misma fue contestada en fecha el veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009); posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del corriente año se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010) se celebro la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem. En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010), se publicó el dispositivo del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 107 de la Ley eiusdem, se declaró Inadmisible, la presente querella funcionarial.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicita:
La Nulidad del acto administrativo Nº 9700-006-2393, (notificación) de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se hizo del conocimiento de la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaro por unanimidad la Destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo I, y como consecuencia se ordene su a Reincorporación en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su puesto de trabajo e igualmente solicita el pago de los salarios dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria, solicita que al referido pago se le agreguen los intereses previstos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable.
Observa este Tribunal que el escrito libelar, presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contenciosa Administrativo (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
La Representación del querellante para sustentar sus solicitudes expuso:
Que su representado, comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, hasta que la Administración en fecha 16 de septiembre de 2008, dictó acto mediante el cual lo destituyó del cargo que venía ocupando, según decisión Nº 0184 del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Aduce, que en fecha 12 de agosto de 2008, el hoy querellante es aprehendido por dos funcionarios de guardia, en la Sede Policial de la Subdelegación Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, ya que presuntamente estaba incurso en delitos contra el Orden Público.
Seguidamente expone que su representado en fecha 09 de octubre de 2008, ejerció Recurso Jerárquico, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, contra la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró por unanimidad su Destitución del cargo Auxiliar Administrativo I; Recurso que fue ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue declarado Sin Lugar.
Denuncian la vulneración del artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que según sus alegatos no consta investigación alguna, ni diligencias pertinentes en el expediente disciplinario N° 39.130-08, para el esclarecimiento de los hechos, ya que a su decir los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no realizaron las investigaciones pertinentes con el propósito de ubicar o tratar de ubicar al funcionario de la Policía Metropolitana de nombre Francisco (motorizado), para poder determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario.
Denuncian la violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no especificó cual fue la causa mas grave por la cual fue investigado y destituido el hoy querellante, por lo cual aducen que no quedó sometido a la sanción mas grave, y el Consejo determinó que la conducta de su patrocinado quedó subsumida en los numerales 6, 7 y 33 del articulo 69 de la Ley mencionada ut supra, circunstancia que lo deja en un estado de indefensión, por no conocer los hechos mas graves que dieron motivos a la apertura de la investigación y a su vez ocasionaron la imposición de la sanción más grave.
Finalmente solicitan que se declare la Nulidad del acto administrativo Nº 9700-006-2393, (notificación) de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se hizo del conocimiento de la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaro por unanimidad la Destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, por cuanto no se especificó la causa grave por la cual fue investigado y destituido su mandante, vulnerando el artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud de ello alegan que el acto administrativo es genérico.
Solicita que sea declarado CON LUGAR la presente querella funcionarial.
Al momento de contestar la querella el ente querellado alego:
Como punto previo a la contestación del fondo la Representación Judicial del Organismo, que la Caducidad de la Acción, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que toda acción que sea con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser intentada dentro del plazo de tres (03) meses, y que vencido éste provoca la extinción de la acción, lo que conlleva a que tal consideración de Inadmisible, en razón de la preclusividad del lapso, que no admite interrupción, ni suspensión sino que transcurre fatalmente para el ejercicio del derecho que se pretende valer.
Que en el presente caso se manifiesta la caducidad, toda vez que en los documentos anexos a la querella se observa que el querellante ejerció el Recurso Jerárquico el 09 de octubre de 2008, contra la decisión Nº 0184, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió su Destitución al cargo de Auxiliar Administrativo I, y siendo declarado dicho Recurso Sin Lugar, por la Administración en fecha 02 de marzo de 2009, quedando confirmado el acto administrativo recurrido.
Expone que el recurrente quedo notificado de la decisión del Recurso Jerárquico en fecha 06 de marzo de 2009, posteriormente el día 08 de julio de 2009, el querellante introduce el recurso de nulidad ante los órganos competentes, lo que se evidencia que transcurrió en exceso el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer validamente la acción, es por ello que solicita que se declare Inadmisible por caducidad de la acción la presente querella funcionarial.
En cuanto a la contestación de fondo la sustituta de la Procuradora General de la República expuso que niega, rechaza y contradice los argumentos del querellante, tanto de los hechos como del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el querellante pretende la nulidad absoluta de la Nulidad absoluta de la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008 del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó la unanimidad de la destitución del hoy querellante, al cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial del referido cuerpo policial, por estar subsumida su conducta en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que dicha decisión le fue notificada al recurrente mediante Memorándum Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de Septiembre de 2008, todo ello en virtud del inicio del procedimiento disciplinario se fundamentó con el Acta de Investigación de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios detectives Eifer Gómez y Randy Hernández de la Inspectoría General Nacional adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas y el ciudadano García Piñero José Ignacio.
Que el acto administrativo de destitución fue realizado en virtud de que se determinó la participación del querellante en el hecho denunciado, en el cual el accionante tuvo conocimiento de los hechos imputados, e igualmente pudo ejercer su defensa con prevalencia a los derechos constitucionales.
Expone que de las declaraciones realizadas por el ciudadano José García Piñero y los funcionarios encargados de practicar el Procedimiento en la Subdelagación del Oeste, fueron contestes y no hubo contradicción alguna, que conllevara a pensar que los hechos fueron de otra manera.
Arguye que no existen evidencias presentadas por el accionante, que desvirtúen las imputaciones hechas en su contra.
Sostienen que en cuanto al alegato que se declare la nulidad de la decisión Nº 0184, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió su Destitución, notificada a su poderdante según comunicación Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de Septiembre de 2008, por cuanto a decir del querellante no se especifico la causa grave por la cual fue investigado y destituido, por lo cual aducen que no quedó sometido a la sanción mas grave, tal y como lo contempla el artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que por el contrario su conducta se subsumió en tres (03) numerales del articulo 69 de la Ley mencionada ut supra, sin que le mencionado Consejo Disciplinario determinará cual causa más grave tomó la decisión, por lo que la representación del querellante aduce que la decisión impugnada es genérica e infundada.
Alega la representación del Organismo, que no es procedente la aplicación del artículo 52 de la Ley mencionada ut supra, por cuanto las conductas en las que incurrió el hoy querellante , son acciones consideradas como faltas que dan lugar a la destitución, de conformidad con lo tipificado en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la referida Ley, por lo que el accionante fue sancionado por la sanción mas grave, que es la destitución, es por ello que a su decir la decisión emanada del Consejo Disciplinario se encuentra ajustada a derecho, pues ésta determina que impuso el castigo que le correspondía que fue la destitución la falta de mayor gravedad y así solicita que sea declarado.
Esgrimen que en relación a la solicitud del pago de los salarios caídos se haga con la corrección monetaria Que la jurisprudencia ha sostenido que no es procedente la corrección monetaria, ya que no se trata de una deuda de valor.
En cuanto a la solicitud a que se adicione al pago de los salarios caídos, los intereses de mora, según lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable, aduce la Representación Judicial del Organismo que los intereses de mora se derivan del retardo del pago de las prestaciones sociales, por el contrario los sueldos dejados de percibir se entienden como la justa indemnización que tiene que pagar la Administración al funcionario por el daño ocasionado, es por ello que solicita que se declare improcedente dicha reclamación y así solicita que sea declarado.
Que la jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo tanto solicita se deseche tal alegato.
Finalmente solicitan se desestimen todos y cada uno de los alegatos de fundamento y de derecho formulados por la representación judicial del querellante y en consecuencia que se declare SIN LUGAR, la presente querella.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que el presente recurso es interpuesta, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el referido organismo, la cual culminó con destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se evidencia que la presente querella funcionarial, tiene como objeto lograr la nulidad de los actos administrativos Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, contentivo de la notificación de la destitución del querellante y la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó por unanimidad la destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado.
Como punto previo se hace necesario aclarar algunas imprecisiones detectadas en la causa. En este sentido se destaca que la Procuraduría General de la República alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computada a partir de la notificación de la decisión del Recurso Jerárquico de fecha 06 de marzo de 2009 hasta la fecha de interposición el día 08 de julio de 2009.
Para fundamentar este punto previo indican que el querellante ejerció Recurso Jerárquico, contra la decisión Nº 0184, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió la Destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 02 de marzo de 2009; y confirmó el acto administrativo, el cual fue notificado en fecha 06 de marzo de 2009, y no es hasta el 08 de julio de 2009, que el querellante introduce el Recurso de Nulidad ante los órganos competentes para ello resulta caduco por el transcurso en exceso del lapso previsto como tiempo hábil para ejercer validamente la acción, en razón de ello solicitan que se declare la Inadmisibilidad de la presente acción.
Pero es el caso que al analizar el petitorio contenido en el escrito libelar se observa que el querellante solicitó expresamente la nulidad de los actos Administrativos N° 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, contentivo de la notificación de la destitución del querellante, y la decisión Nº 0184, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió la Destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 02 de marzo de 2009;en base a ello debe inferirse que el recurso fue incoado contra estos actos lesivos es en ningún caso es contra el acto referido por la Administración, cuya acción inexistente pretende que se declare la caducidad. Siendo ello así el punto previo referido a la caducidad de una acción inexistente debe ser desvirtuado.
Visto esta circunstancia debe llamarse la atención a la Administración y advertir que debe abstenerse de proponer puntos previos carentes de fundamentos, y exhortando para que se estudien y analicen el caso de manera inquisitiva y no ligera para proponer la estrategia jurídica debida y así evitar circunstancias como la detectada que puede demostrar la falta de análisis del caso concreto y la interposición de puntos previos esteriles. Y así se decide.
En otro orden de ideas del análisis del caso concreto se evidencia que los fundamentos y alegatos de la parte actora tienen por objeto desvirtuar la validez de los actos administrativos Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, contentivo de la notificación de la destitución del querellante y la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó por unanimidad la destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, que tales pretensiones se confirman en el propio escrito libelar, ya que quedó plasmado tanto como en el petitorio y en el objeto de la pretensión. Siendo esto así debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en fecha 07 de marzo de 2007, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Caso: Honorio Francisco Torrealba vs. Cámara Municipal de Libertador, la referida Sala sostuvo lo siguiente:
“…, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:
“(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Destacado de la Providencia Administrativa)
Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Subrayado propio de este Tribunal).
Este referido criterio que ha sido mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, caso Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros, en la cual se dejó por sentado:
“Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa N° 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.
Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide”. (Subrayado propio de este Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que el Recurso de Nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, pues el acto primario pierde su eficacia jurídica.
Ahora bien al analizar el caso concreto, se evidencia que el querellante ejerció el Recurso Jerárquico, ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue declarado Sin Lugar confirmando en acto primario, en fecha 02 de marzo de 2009, acto que causa estado, en consecuencia fue el que debió recurrir el querellante.
Pero es el caso que el querellante accionó contra el acto administrativo primigenio, en el escrito libelar, se evidencia que el querellante solicita la nulidad de los actos administrativos Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, contentivo de la notificación de la destitución del querellante y la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó por unanimidad la destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, por lo que esta sentenciadora se encuentra limitada para analizar la legalidad del acto administrativo primigenio, debido a que éste no causa estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y en consecuencia, al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la recurso interpuesto. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por los abogados Luis Allegri Espejo y Pedro Martos Salas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.837 y 94.593, apoderados judiciales del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.743.449, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010) siendo las Doce (12:00m) meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 2517-09/FC/TG/Papr
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