REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por las Abogadas SONIA FERNANDES y OLIMPIA DINORA BARRIOS, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A”, compañía inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 1.964, bajo el N° 80, tomo 31-A-Sgdo, modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el Documento Constitutivo – Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de socios celebrada en día veintisiete (27) de febrero del Dos Mil Nueve (2009), domiciliada en la carretera Nacional Tacarigua- Higuerote, centro Comercial Tacarigua, piso 1, municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 52 -A-Sgdo, interponen Recurso de Nulidad Con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el auto de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 00414-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo del Ciudadano JOEL MIRELES, en el procedimiento de Solicitud de Autorizacion para despedir por justa causa, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00683.
Alega que en fecha 24 de abril del 2009 la empresa acude ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua del Estado Aragua a los fines de solicitar autorización para despedir con justa causa a JOEL MIRELES, trabajador que desempeñaba un cargo de Almacenista, devengado un salario básico, diario de cuarenta y seis bolivares fuertes con setenta y cinco centios (Bs.F 46,75).
Alude que la solicitud fue admitida en fecha 28 de abril del 2009, y el inspector del trabajo, emano un asunto con una decisión que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, y bajo determinación de un falso supuesto de análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación que debe contener toda decisión administrativa para que la misma se encuentre ajustada a derecho.
Señala que el Inspector Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, al emitir la decisión impugnada, se limito a interpretar a groso los fundamentos por el accionante, los cuales son: acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que reclama (Fumus Bonis Iuris) y demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periiculum in Mora), por ende al no cumplirse con estas exigencias legales se vulnera el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como Garantías Constitucionales y Legales ineludibles en cualquier clase de proceso, ocasionando daños inseparables, por cuanto las personas que fueron beneficiadas con esta decisión fue trabajador que contravino lo estipulado en los literales i) del articulo 101 de la Ley Organoca del Trabajo, por ende esta orden por ende esta orden por si sola podría cambiar la naturaleza jurídica de la relación laboral, transgrediendo de esta forma las leyes vigentes y trayendo como consecuencia la nulidad del fallo
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso interpuesto por los recurrentes, contra el auto de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 00414-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo del Ciudadano JOEL MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº , en el procedimiento de Solicitud de Autorización para despedir por justa causa, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00683, en virtud de que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que el objeto del presente Recurso es la pretendida declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 00414-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo del Ciudadano JOEL MIRELES, en el procedimiento de Solicitud de Autorización para despedir por justa causa, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00683, de fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Vista las circunstancias que rodea al caso se hace imperioso traer a colación la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (…), su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala hace la determinación de competencia para garantizar a los particulares el derecho al acceso a la justicia y la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, con el fin de evitar que las personas afectadas se trasladaran a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto a fin de obtener la Tutela Judicial Efectiva, premisas que encuadran dentro de los preceptos de acercamiento a la Justicia, por lo cual se le otorga la competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos de las Regiones para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren fuera de la Región Capital.
Al analizar el caso en concreto se observa que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua.
Visto que la competencia territorial es un requisito de estricto orden público y en atención a la jurisprudencia jurisdiccional, a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y el respeto al precitado precepto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente en consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado Ut Supra. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. INCOMPETENTE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por las Abogadas SONIA FERNANDES y OLIMPIA DINORA BARRIOS, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 57.815 y 31.622 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A”, contra el auto enanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009), signado con el Nº 00414-09, el cual acordó Medida Cautelar de Reincorporación del Cargo del Ciudadano JOEL MIRELES, en el procedimiento de Solicitud de Autorización para despedir por justa causa, sustanciado en el expediente Nº 009-2009-01-00683
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp.2678-10/FC/TG/GAEV
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