REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

199º y 150º


Querellante: MAITE DAYANA JIMENEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.599.069,
Apoderado Judicial: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.936.
Organismo Querellado: Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN)
Motivo: Querella Funcionarial.
Mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de enero de Dos Mil Diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por el Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.936, Apoderado Judicial de la ciudadana MAITE DAYANA JIMENEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.599.069, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)
En fecha catorce (14) de enero de Dos Mil Diez (2010) se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha Dieciocho (18) de enero de ese mismo año se recibió la presente causa anotada bajo el N° 2674-10
-I-
DE LA QUERELLA

Expone que en fecha 01 de febrero de 2004, ingresó a la Administración Pública, en el cargo de DETECTIVE, código de nómina 1069, adscrita a la dirección Nacional de Servicios de Inteligencia (DISIP), que durante el periodo laborado desempeñó su labor a cabalidad, sin tener ninguna amonestación por parte de sus Superiores.
Que en fecha 01 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, le informaron mediante Acto Administrativo identificado DG-123-09, de esa misma fecha emanado del ciudadano Director General en su condición de máxima autoridad administrativa, la remoción del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Delegación Territoriales (D.T. Caracas), con la Jerarquía de Sub-Inspector.
Alega que se opuso a tal decisión en virtud de que era funcionaria pública de carrera, y que por ello goza de ciertas prerrogativas, que le establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrime que desde que fue notificada de la decisión, se le han vulnerados sus derechos constitucionales como legales, en virtud de que no se le informó de la situación y tampoco se le informó que tenía una averiguación administrativa en su contra. que además de ello, no se le notificó que en la actualidad la DISIP, se encuentra en un proceso de reestructuración por supresión del ente.
Denuncia la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que la querellante es Funcionaria Policial de Carrera, y por ello se le tiene que otorgar el mes de disponibilidad consagrado en la Ley además de ello no hubo ningún tipo de miramientos ni consideración.
Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la obligación de la Administración, de reubicar a los funcionarios, y a tales efectos éstos gozaran un mes de disponibilidad.
Expone que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, explica cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción y que el Director de la Institución, estableció que el cargo que desempeñaba, era de libre nombramiento y remoción, premisa que a decir de la querellante es falsa, igualmente señala que el artículo 21 establece cuales son los cargos de confianza, pero que en su caso su cargo era Policial y no de Confianza.
Aduce que no fue notificada con todas las formalidades de la ley, que lo que pretendieron fue que firmara un acto el cual nunca vio y en cual ponía fin a la relación laboral con la DISIP, vulnerando los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece la disponibilidad de la cual deben gozar los funcionarios públicos de carrera en un supuesto que dejan dejar su cargo motivado a una reducción de personal y que durante ese mes, los funcionarios deberán ser reubicados en un cargo similar, situación ésta que no se verificó.
Finalmente solicita la reincorporación a su cargo ó a otro de similar jerarquía y remuneración en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que le sean cancelados todos sus sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponde.



-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca de la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, contenidos en el artículo, 19 numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión expresa del artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, acerca de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto; sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
Para que la caducidad pueda computarse válidamente, es imprescindible que el administrado, haya sido debidamente notificado a través de un acto administrativo, de los denominados perfectos que contenga los requisitos establecidos en la Ley y precise específicamente la identidad de los recursos o acciones que pudiera intentar el administrado, para salvaguardar los derechos o intereses, la denominación de los organismos jurisdiccionales ante los cuales puede interponer cualquier acción o recurso, en caso que considerare que la actuación administrativa sea lesiva a sus derechos e intereses y el lapso para interponer la acción correspondiente.
La omisión, de estos requisitos fundamentales, produce los efectos legales previstos en la Ley, pues la figura de la notificación, se encuentra totalmente vinculada con el derecho a la defensa del interesado y tiene sentido propio, si se toma en cuenta que la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad, inicia con la notificación del administrado y provoca la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante, mediante el cual aduce que no fue notificada con todas las formalidades de la ley, vulnerando los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al respecto se hace necesario invocar los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece lo referente a las notificaciones de los actos administrativos, y los efectos de las notificaciones defectuosas
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

De las normas transcritas se evidencia que para que pueda aplicarse la caducidad en una forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto administrativo haya sido debidamente informado, sobre aquellos recursos que se pueden ejercer para recurrir en contra del acto, en caso que considerare que las disposiciones contenidas en el mismo, violan sus derechos e intereses, así como del Tribunal, u Órgano competente, ante el cual se deben interponer, y del lapso de ley previsto para su interposición; teniendo que, tras el incumplimiento de estos requisitos previsto en la Ley, obviamente se tendrá que la notificación, no ha producido ningún efecto.
Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma en el propio escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2009, fue notificada de la decisión que pretende impugnar [al folio Dos (02) del expediente], pero es el caso que del Acto Notificatorio que cursa al folio Dieciocho (18) del presente expediente, se observa que la hoy querellante se dio por notificada en fecha 08 de Octubre de 2009, y así se evidencia de los datos que aparecen al píe de la página; al analizar el contenido de este acto se puede constatar que al afectado se le informó el recurso procedente para impugnar el acto, el lapso previsto en la Ley para su interposición (tres meses), y el Órgano jurisdiccional ante cual incoarlo, siendo esto así se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así mismo quien hoy decide observa que la querella fue incoada en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Diez (2010), y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.
Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado CARLOS OSWALDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.936, Apoderado Judicial de la ciudadana MAITE DAYANA JIMENEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.599.069, contra el SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por remoción.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ.


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.



TERRY GIL LEÓN



Exp. Nº 2674-10/FC/TG/PP