REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Banesco Banco Universal C. A., cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de lam Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2002, anotado bajo el Nro 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Bouquet Guerra y Aniello De Vita Canabal, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.468 y 45.467 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Agrícola’s Import C. A., cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de 17 de mayo de 200, bajo el Nro 74, Tomo 9-A tercero, y los ciudadanos Juan Silverio Goncalves Coelho, José Antonio Pérez Vargas y Perpetua Rodríguez Goncalves venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.966.536, 9.572.981 y 11.407.585 respectivamente.-
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

EXPEDIENTE: 43864.-

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 23-11-06, por los abogados Alejandro Bouquet Guerra y Aniello De Vita Canabal, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Banesco Banco Universal C. A., quienes alegan que su mandante dio en calidad de préstamo a Agrícola’s Import C. A., mediante instrumento signado con el Nro 309502, de fecha 31-08-2001, la cantidad de noventa millones (Bs. 90.000.000, oo), equivalente a noventa mil bolívares ((Bs. 90.000, 00) el cual debía ser cancelado al vencimiento de noventa días contados a partir de su otorgamiento, o sea el 29-11-2001, el cual devengaría un interés del 32% anual, y en caso de mora la tasa de interés sería de ocho puntos porcentuales anuales.- Posteriormente, su mandante otorgó otro préstamo bajo la misma modalidad por el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, oo), equivalente a veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), distinguida con el Nro 317892, de fecha 14-03-2002.-
Es el caso que desde el día 26-07-2002 y 09-12-2006, respectivamente, la sociedad mercantil Agricola’s Import C. A., obligada principal, y los ciudadanos Juan Silverio Goncalves Coelho, Salome Perpetua Rodríguez Goncalves y José Antonio Pérez Vargas, avalistas y fiadores, no han cancelado las obligaciones asumidas en los instrumentos de prestamos, siendo infructuosas todas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.- Fundamentan la demanda en los artículos 527, 529, 121, 438, del Código de Comercio y 1.159 y 168 del Código Civil.- En virtud de lo antes expuestos en nombre de su mandante, procedieron a demandar por el procedimiento ordinario a la sociedad mercantil Agricola’s Import C. A., y los ciudadanos Juan Silverio Goncalves Coelho, Salome Perpetua Rodríguez Goncalves y José Antonio Pérez Vargas, obligado principal, avalistas, para que paguen las cantidades adeudadas.- Asimismo, solicitaron medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2006, y ordenada la citación de los codemandados, en la forma de ley, las mismas, a pesar las gestiones realizadas, no fueron posibles tal como consta de las resultas cursantes en autos.-
En fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.215, en su carecer de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C. A., solicita la perención de la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la devolución de los originales.-
El Tribunal pasa de oficio pasa a revisar si procede en el presente caso la perención de la instancia:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el día 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora retiró el oficio Nro 2171-2007, de fecha 17-10-2007; hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a los demandados y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto de inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la devolución de los originales requeridos por el abogado Francisco José Gil Herrera, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto en autos no consta poder que acredite la representación que ostenta tener el mencionado abogado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.








En la misma fecha de hoy 11-02-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.






MRMC/NC/jaime
Nro Antiguo 43864.-