REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH11-X-2010-000008
Admitida como ha sido la demanda que por DIVORCIO, sigue la ciudadana YUDITH CRISTINA JAIMES RIVERA titular de la cédula de identidad Nº 6.501.216, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el abogado Alexis Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.084, contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO RUIZ CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 6.080.788, según expediente signado bajo el Nº AP11-F-2009-000879, en la cual la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por la accionante, así como de los documentos acompañados el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, es decir, el cumplimiento del referido fumus boni iuris, así como, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“Lote de terreno y la casa sobre el construida y tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) situado en el lugar denominado Campo Rico, Jurisdicción del Municipio Sucre, Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuya medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En siete metros (7 mts) con propiedad de Misael Matheus; SUR: En siete metros (7 mts) con propiedad de Pablo Jiménez; ESTE: En catorce metros (14 Mts) con calle La Lucecita; y, OESTE: Con callejón de tierra”
La propiedad anteriormente descrita le pertenece a los ciudadanos Yudith Cristina Jaimes Rivera y Alexis Antonio Ruiz Centeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.501.216 y 6.080.788, respectivamente, y se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 27, Protocolo Primero. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
La Juez
María Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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