REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2004-000039
Visto el anterior libelo de demanda, quien suscribe María Rosa Martínez, juez de este tribunal, se aboca al conocimiento de la causa.
Comenzó el presente asunto por demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos YOMILDREC DEL CARMEN CHACIN YÁNEZ y GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 10.837.035 y 6.852.376, asistidos del ciudadano Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, ante el distribuidor de turno, en fecha 23-11-2004, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal, constatándose que en el escrito libelar sólo consta una firma ilegible, sin que hayan comparecido los cónyuges ante el tribunal a fin de consignar el acta de matrimonio cuya disolución pretenden y sean debidamente identificados por la Secretaria, de manera que la juez proceda a exhortarlos a la reconciliación y de no lograrse ésta acordar la separación.
Avocada en esta misma fecha quien suscribe observa:
Los cónyuges en fecha 23-11-2004 requirieron la separación de cuerpos, evidenciándose de autos que desde la fecha de presentación de tal solicitud no han comparecido a impulsar la misma, transcurriendo entre una fecha y otra más de 5 años, lo que evidencia una total y absoluta pérdida del interés en el sentido de que este Tribunal tramite la separación pretendida.
De autos se evidencia que los cónyuges no comparecieron a fin de ser identificados y exhortarlos a la reconciliación, no pudiendo el tribunal el auto que da inicio a la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de cinco años a contar desde la fecha en que fue distribuido el asunto a este juzgado (23-11-2004) hasta la presente fecha, sin que las partes hayan instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 22-2-2010 siendo las 8:45 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión
La Secretaria.
Exp. 41.352
AH11-F-2004-000039
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