REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000237
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELECTO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.114.458, a través de su apoderado ciudadano, JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.370, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22-3-1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, previa distribución, admitiéndose la demanda en fecha 8-8-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación de su representado, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 29-9-2008.
En fecha 19-10-2009 compareció el ciudadano MARCIAL BATLLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.488, quien consignó poder que acredita su representación dándose por citado en nombre de la demandada, procediendo conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.264 dentro del lapso para contestar la demanda a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso. Dicha cuestión previa fue rechazada y contradicha por la representación de la parte actora. Abierta la incidencia a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer las documentales aportadas por los apoderados de la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora señala que su mandante es propietario de un vehículo, marca Mercedes Bens, modelo E-320, año 1999, color plata, serial de carrocería WDB2100651A704796, serial de motor 11294130234513, placas GAT-85V; que el referido vehículo se encontraba amparado con una póliza de seguro emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A., distinguida con el Nº 0032-001-133216, emitida el 27-88-2007, con una cobertura desde el 1-8-2007 hasta el 1-8-2008, con un valor para el vehículo de Bs. 175.600,00, cancelándose una prima de Bs. 14.580,13; que el 13-11-2007 el vehículo era conducido por la ciudadana RAQUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.697.046, recibiendo un fuerte impacto por otro vehículo que circulaba a exceso de velocidad, haciéndose las participaciones correspondientes, llevándose el vehículo a un taller autorizado denominado Blindajes del Caribe C.A., donde se le haría el avalúo respectivo; que luego de varios días se indicó que dadas las condiciones del vehículo y el costo de la reparación la empresa había decidido declararlo pérdida total, exigiendo la consignación de variados recaudos para procederse a la indemnización, los cuales fueron consignados el 17-12-2007; que en fecha 25-1-2008 la empresa aseguradora rechazó el siniestro aduciendo que dicho vehículo había sido declarado pérdida total por le empresa SEGUROS CARACAS, indemnizando el 20-3-2007, evidenciándose disparidad en la información; que el vehículo había sido inspeccionado por la aseguradora, conociendo el estado del mismo antes de emitir la póliza, conociendo los documentos de compraventa celebrados por los propietarios anteriores, todo lo cual evidencia un abuso por parte de la aseguradora. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en armonía con los artículos 5, 21, 37 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro y el parágrafo 21 del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro demanda a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 175.600,00 por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo;
b) Bs. 900,00 por indemnización a razón de Bs. 30,00 diarios acordado en la póliza;
c) Bs. 300,00 diarios por concepto de daño emergente derivado del alquiler de un vehículo desde el 2-2-2008 hasta la fecha en que se demuestre se mantuvo alquilado un vehículo;
d) La Corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
Acompañó poder que acredita su representación; copia de documento de propiedad del vehículo; póliza Nº 0032-001-133216; constancia de cancelación de impuesto; carta de rechazo del siniestro; recibos y anexo de indemnización diaria por pérdida total.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los apoderados de la demandada al contestar la demanda oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, arguyendo que cursa ante el INDEPABIS expediente distinguido con el Nº DEN-000728-2008-0101, del que se evidencia que el accionante en fecha 1-2-2008 interpuso denuncia relacionada con el reclamo del siniestro que motivó el presente juicio. Consigna copia de las actuaciones relacionadas con dicho procedimiento. Dicha cuestión previa fue rechazada por la parte actora, quien en el lapso de pruebas hizo valer las documentales aportadas por la demandada al momento de contestar la demanda.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
D E L A E X I S T E N C I A D E U N A
C U E S T I Ó N P R E J U D I C I A L
Opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la parte actora interpuso denuncia contra su mandante ante el INDEPABIS, consignando copias del expediente aperturado al efecto de las cuales se evidencia que se levantó acta de no acuerdo en virtud de la posición de MULTINACIONAL DE SEGUROS de mantener el rechazo del siniestro y solicitud de ésta de desestimación de la denuncia.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para esta sentenciadora precisar si la formulación de una denuncia ante el INDEPABIS, se subsume en la existencia de una cuestión prejudicial a la luz del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester invocar la sentencia N° 456, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otras de fecha 13 de mayo de 1999, ratificada por sentencia del 26 de junio del 2002, de la misma Sala, expediente N° 0002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en las que se estableció que:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión planteada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de está, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Precisa quien aquí decide que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal; se trata de un antecedente necesario de la sentencia de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en el cual se opone, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal; si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existe una denuncia de carácter administrativo ante el INDEPABIS, anexando copia del expediente. Cabe advertir que en todo caso la resolución a proferirse por el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, consistirá en una sanción de carácter administrativo, caso de proceder la misma, lo cual en modo alguno tendrá repercusión o incidencia en lo que ha de decidirse en la presente causa, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22--2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.781
AH11-V-2008-000237
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