REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2006-000132
I
Conoce este Tribunal de la recusación que el ciudadano LENIN F. DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.452, parte co-demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le fuera incoado por la ciudadana MARÍA CAROLINA DÍAZ FERNÁNDEZ, interpusiera contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ, Juez Décimo Tercero de Municipio.
En el proceso en cuestión el a-quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento fuera accionado.
Tal decisión condujo al abogado LENIN DÍAZ GUERRERO, a recusar a la Juez María Auxiliadora Gutiérrez con fundamento en los ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido y poner en duda su solvencia moral lo que constituye una injuria contra su persona.
En fecha 23-2-2006 la juez recusada informó sobre la recusación señalando no estar incursa en las causales alegadas, pidiendo que la misma fuese declarada sin lugar.
El 21-3-2006 se le dio entrada al asunto dejándose constancia de la apertura de pruebas, sin que el recusante ni la recusada hicieran uso de tal derecho.
II
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
La pretensión que se ha hecho valer mediante la presente incidencia, deviene de la recusación que interpusiera el ciudadano LENIN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, en su carácter de codemandado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le fuera incoado por la ciudadana MARÍA DÍAZ FERNÁNDEZ, en contra de la juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que dicha juez se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber el recusado manifestado opinión sobre el fondo de lo debatido y por injurias efectuadas por el recusado en contra de alguno de los litigantes.
Consta de las actas procesales que el recusante señala que la juez
recusada produjo una decisión en la que señaló el término de la relación locativa lo que permite concluir que dio por cierto tal duración emitiendo opinión sobre el fondo, aunado a que al fundamentar el periculum in mora indicó que podrían causarse perjuicios al inmueble, lo que afecta su solvencia moral y constituye una injuria contra su persona.
Por su parte la juez al informar sobre la recusación señaló que se limitó a la verificación de los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sin que ello constituya emisión de pronunciamiento o que puedan contener alusiones injuriantes.
Expuesto lo anterior toca a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, fundamentada en causales taxativas, constatando esta superioridad que a los folios 3 y 4 del expediente cursa auto de fecha 8-2-2006, a través del cual se decretó medida de secuestro con base en lo prevenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Del contenido de dicho auto se evidencia que la juez recusada se limitó a verificar la concurrencia de los extremos exigidos en la norma señalada para decretar la medida, sin que tal estudio involucre en modo alguno emisión de pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, puesto que la parte contra quien obra la medida puede oponerse a ella y desvirtuar la procedencia de la misma, a fin de que el juez considere su suspensión. Así se precisa.
Asimismo la determinación por parte de la juez de establecer que el periculun in mora consiste en los actos que la parte demandada pueda realizar en perjuicio del actor, en modo alguno son subsumibles en injurias contra el litigante. Así se resuelve.
La incompetencia subjetiva de la juez, aducida por el codemandado, deberá configurarse en el caso bajo examen con prueba de la existencia de frases injuriosas en su contra debidamente demostrada por hechos que de acuerdo a una sana apreciación del juez de alzada, se pueda concluir que existe sospecha en cuanto a la imparcialidad del funcionario recusado.
Así las cosas, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el lapso de 8 días fijado por auto de fecha 21-3-2006, a tenor de lo prevenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes presenten pruebas, el recusante no hizo uso de tal derecho y de las actas del expediente no se evidencian las causales delatadas por el ciudadano Lenin Díaz, lo que conduce a quien aquí sentencia a concluir que no existe probanza alguna que haga presumir que la funcionaria recusada se encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva; y, el que haya hecho uso de la obligación que le impone el artículo 585 del Código Adjetivo para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, no implica en modo alguno, -se reitera- emisión de pronunciamiento o injurias contra el recusante. Así se establece.
Adicional a lo anterior, es necesario señalar que la injuria no emana de un simple hecho manifestado por una de las partes, ya que la misma, según el sentido estrictamente semántico es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “…agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o desacreditar… Ofensa al honor, la reputación o el decoro de una persona…”.
De la composición gramatical de esta palabra “injuria” deriva el agravio u ofensa, y según estos conceptos nada materializan la acepción antes señalada, ni algún hecho o acto abstracto que hagan presumir ese sentimiento subjetivo entre el recusante y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ.
La parte recusante debió, en esta incidencia, demostrar el estado grave que probase ese sentimiento subjetivo entre la juez recusada y él, por lo que al no existir esas manifestaciones o hechos, mal podría materializarse la injuria alegada.
III
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que las causales de recusación invocadas por el ciudadano LENIN DÍAZ GUERRERO no fueron demostrados, por lo que resulta forzoso concluir que la recusación propuesta contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ, juez Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe declararse sin lugar. Así se declara.
Se impone al recusante una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá satisfacer por la vía y por ante el Órgano correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítanse las resultas a la juez recusada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 22-2-2010 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria.