REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000301
RESOLUCION
HOMOLOGACION A LA TRANSACCION

Se inició la presente causa por demanda incoada por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, cuyo documento de condominio del Centro San Ignacio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21/04/1999, bajo el Nro. 1, tomo 4 adicional, protocolo primero, reformado parcialmente según consta de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada oficina el 21/04/1999, bajo el Nro. 48, tomo 4, protocolo primero, contra la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/08/1992, bajo el Nro. 11, tomo 83-A-Pro., por COBRO DE BOLIVARES.
Consignados los recaudos, la misma fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2009, por el procedimiento ordinario.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de noviembre del mismo año, se libró compulsa de citación a la parte demandada, instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de proceder a la apertura del cuaderno de medidas.
Encontrándose el juicio en etapa de citación, el apoderado actor abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, consignó escrito transaccional suscrito por la representación judicial de la parte demandante y por el ciudadano CESAR LEPERVANCHE M., en su carácter de representante de la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., mediante el cual conviene y reconoce que su representada es deudora de la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 404.835,53), correspondiente a las facturas signadas con los Nros. 7444 y 7579 de fechas 09/06/2008 y 20/08/2008, con sus respectivos intereses moratorios calculados al doce (12%) anual, obligándose a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.208,88), el 07 de diciembre de 2009.
b) CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.208,88), a los 30 días continuos, contados a partir de la firma del escrito transaccional
c) DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.736,29), pagaderas de la segunda cuota inicial.
d) Los intereses que generen el pago de las seis (06) cuotas serán pagados por la demandada conjuntamente con la cuota número seis (06).

Aunado a lo anterior la parte demandada convino a pagar los honorarios profesionales causados con motivo del juicio a los apoderados judiciales de la parte actora, entregando en el acto cheque por el aludido concepto.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, aceptó la transacción planteada por el representante de la demandada.
Asimismo, ambas partes acordaron que la falta de pago de una (01) de las cuotas pactadas en la transacción judicial suscrita, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución inmediata de la misma.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En el caso de autos, observa este Juzgado que el ciudadano CESAR LEPERVANCHE M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.675, actúa en representación de la parte demandada sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., aunado al hecho que los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente, se encuentran debidamente facultados para celebrar la presente figura de autocomposición procesal, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 5 y 6 del expediente, siendo en consecuencia procedente la homologación a la transacción, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, realizada en fecha 27 de noviembre del año próximo pasado, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de FEBRERO del año dos mil DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez






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