REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000010
PARTE DEMANDANTE: WILMER DE JESUS GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.613.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-2002, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, tomo 549-A-Qto, en la persona de su representante legal ciudadana IRIS TERESA SANTANA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.677.240 y WILLIAMS DANIEL VELIZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.010.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ITALO RAFAEL RODIRGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.257.
MOTIVO: INDEMINZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES (APELACION)
EXPEDIENTE No: AP11-R-2009-000010
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda que introdujera el abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS actuando en representación del ciudadano WILMER DE JESUS GUERRERO MENDEZ, mediante el cual demanda la indemnización de daños y perjuicios materiales y daños morales, a la sociedad mercantil INVERSIONES 10-2002, C.A y al ciudadano WILLIAMS DANIEL VELIZ SANTOS, anteriormente identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 18 junio de 2007, ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
En fechas 05 y 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado A-Quo deja constancia de haber citado personalmente a los demandados.
En fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandante solicita se declare la confesión ficta de los demandados.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado A-Quo dicta sentencia definitiva de primera instancia declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 29 de enero de 2009, los demandados apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2009, el A-Quo oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 19 de marzo de 2009, esta alzada procede a darle entrada al expediente, fijando el vigésimo día para presentar informes.
En fecha 23 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 2009, la actora consigna escrito de observaciones a los informes.
En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de enero de 2007, se desplazaba con su vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Sport W, clase camioneta del año 79, en dirección a su residencia ubicada en la calle real de San José Cotiza, cuando fue bruscamente impactado por el lado de la puerta izquierda delantera por otro vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, clase rústico del año 2005, conducido por el ciudadano WILLIAMS DANIEL VELIZ SANTOS, y cuyo propietario es la sociedad mercantil INVERSIONES 10-2002, C.A.
2. Que el demandado se desplazaba a exceso de velocidad tal y como quedó fijado en el acta levantada por el cabo segundo Alirio José Riera.
3. Que como consecuencia del impacto fue hospitalizado en la Clínica Atias presentando politraumatismos con conmoción cerebral y pérdida de conocimiento por tiempo no precisado.
4. Que el ciudadano WILLIAMS VELIZ SANTOS, se comprometió a resarcir los daños materiales ocasionados.
5. Que los demandados no han cumplido con su obligación de resarcir los daños ocasionados.
Por otro lado, la parte demandada no alegó nada que le favoreciera en la etapa de contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la fase procesal correspondiente.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora y declarada por el Juzgado A-Quo.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 10-2002, C.A en la persona de su representante legal ciudadana IRIS TERESA SANTANA PIÑERO, así como del ciudadano WILLIAMS DANIEL VELIZ SANTOS.
Así mismo, se observa que en fecha 10 de julio de 2007, la actora proporcionó los recursos necesarios al Alguacil del A-Quo para que proceda a citar personalmente a los demandados, con lo cual se hace forzoso declarar improcedente la defensa de perención breve de instancia esgrimida por los demandados por ante esta alzada, en el escrito de informes presentado en fecha 23 de abril de 2009. Y así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana IRIS TERESA SANTANA PIÑERO, se dio por citada personalmente en fecha 05 de noviembre de 2007 y el ciudadano WILLIAMS DANIEL VELIZ SANTOS en fecha 26 de noviembre de 2007. De allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, sin que los demandados hayan dado tal contestación.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, observa esta alzada que una vez culminada la etapa de contestación a la demanda, los demandados no promovieron prueba alguna que le favoreciera, entonces, debe observarse lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362(…)”.
(Resaltado Tribunal)
Establecido lo anterior, observa quien aquí decide que resultaba inoficioso para el A-Quo fijar los hechos abiertos a pruebas dada la ocurrencia de la confesión ficta acaecida en el presente proceso, por lo que debe pasar a revisarse la verificación de los dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando útil este juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Considera este sentenciador, que los litisconsortes respectivos quedaron debidamente citados en fechas 05 y 26 de noviembre de 2007, siendo que desde esa fecha comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados.
Ahora bien, este juzgador considera que en este caso que la pretensión deducida no es contraria a derecho y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto a la indexación solicitada por la parte demandante, observa esta alzada que existe una indeterminación en dicho petitorio, toda vez que se omitió establecer los períodos en los cuales versaría la misma, por lo tanto debe negarse la indexación solicitada. Y así se decide. -IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Italo Rafael Rodríguez contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
LA SECRETARIA
Exp. No. AP11-R-2009-000010.
LRHG/Henry HF.-
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