REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000045

PARTE ACTORA: INVERSIONES RODECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, Bajo No. 36, Tomo 156-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLDAN JOSE CORIANO y CILO ANUEL MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.392 y 13.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTONAJE AUSONIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1982, Bajo No. 57, Tomo 143-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.211.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 08-9740.

-I-
Síntesis del Proceso

Previo el trámite de distribución, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció la presente demanda, por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado procedió a su admisión en fecha 21 de abril de 2008, y en el mismo auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
En dicho escrito de demanda, la parte actora manifestó lo siguiente:

1. Que la actora dio en arrendamiento en fecha 1° de mayo de 2006 a la demandada un inmueble consistente en el tercer piso (azotea) de un edificio propiedad de la actora, el cual se encuentra construido sobre la parcela No. 2 de la Urbanización Industrial Caricuao, en Jurisdicción de las Parroquias Antemano y Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
2. Que dicho contrato fue celebrado por el período de 1 año fijo, contado a partir del 1° de mayo de 2006, y se prorrogó por un año más, pasando a ser a tiempo indeterminado.
3. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 1.378.153,00 equivalentes a BsF. 1.378,15.
4. Que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008.

En fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Luego de agotados los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, así como los trámites relativos a la citación por correo certificado de la misma, siendo infructuosos ambos esfuerzos, se solicitó al Tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Luego de publicados los carteles correspondientes, en fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 22 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención en los términos que se sintetizan a continuación:

1) Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto la acción intentada por la actora es una acción de desalojo, siendo que en el libelo de demanda señala que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento.
2) Que al no producirse el desahucio tal y como lo establecieron las partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, se trata de un contrato a tiempo determinado y no de un contrato a tiempo indeterminado tal y como lo establece la actora.
3) Que para el momento de introducción de la demanda, el contrato era a tiempo determinado, por lo que no se entiende la demanda de desalojo intentada por la actora.
4) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
5) Que existe otro local arrendado a la demandada en el mismo edificio denominado “Wismar”, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de abril de 2006, y el cual se encuentra ubicado en el sótano del mencionado edificio. Asimismo, manifiesta que el canon de arrendamiento es la cantidad de BsF. 3.955,36 mensuales.
6) Que además de la demandada, existen otros arrendatarios en dicho edificio como la CORPORACIÓN PENTA SHOES, S.A.
7) Que durante más de 20 años la demandada ha mantenido relación arrendaticia sobre los inmuebles de la empresa “WISMARK” antes llamada “INDUSTRIAS EMBUTIDORA WISMARCK, C.A.” de la cual son accionistas y administradores los ciudadanos DOMENICO DE COLA Y UGO ROSATO COCCO, y del cual es actualmente Presidente el ciudadano ISIDORO MARCHIONNA DE COLA.
8) Que dichos ciudadanos forman o formaron parte de la arrendadora, y que siempre celebran contratos idénticos sobre el edificio Wismarck.
9) Que los 2 arrendamientos eran pagados en un solo recibo que sumados ambos montos daba la cantidad de Bs.5.333.510,00 equivalente a BsF. 5.333,51, que inicialmente tenía que pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el escritorio jurídico Velutini, Abou Said & Asociados, pero que posteriormente se cobraban dichos cánones a través de los empleados de la arrendadora fuera del lapso establecido, visitando las oficinas de la demandada y extendiendo un solo recibo por ambos locales.
10) Que la oferta y depósito de pago del local demandado se encuentra en el expediente No. 20080723, de la nomenclatura del Tribunal de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero a septiembre de 2008, y que actualmente se siguen depositando los cánones de arrendamiento, ya que la actora dejó de recibir los cánones de arrendamiento con el engaño que luego se compensarían.
11) Que el contrato establece el pago del servicio de agua del local arrendado, y que en caso de que la arrendataria pagara el monto total del servicio de agua del edificio, la demandada debía reembolsar lo pagado.
12) Que la demandada pagó el servicio de agua y electricidad de las áreas comunes, en diversas oportunidades, siendo luego estas cantidades compensadas con la actora.
13) Que en diversas oportunidades la demandada pagó cantidades de dinero por servicios públicos y privados que correspondían a la actora, y que con posterioridad fueron compensados por cánones de arrendamiento de ambos locales comerciales.
14) Que ha seguido realizando pagos por cuenta de la actora, siendo que actualmente la misma le adeuda a la demandada la cantidad de BsF. 10.227,07, razón por la cual opone la compensación de la deuda con las cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda, además de los daños y perjuicios.
15) De igual manera, la demandada intentó reconvención exigiendo el cumplimiento de los 2 contratos de arrendamiento suscritos con la actora reconvenida.
16) Que desde el mes de septiembre de 2007, la arrendadora ha dejado de cumplir con todas las obligaciones para el uso, goce y disfrute de los locales comerciales arrendados, ya que no paga los servicios de agua, electricidad, el mantenimiento de los ascensores, el arreglo del portón de entrada al edificio.
17) Que la demandada reconviniente ha pagado en nombre de la actora reconvenida la cantidad de BsF. 10.227,07, cantidad ésta que debió ser compensada en su oportunidad con los cánones de arrendamiento tal y como era la costumbres entre la actora y la demandada, causando de esta manera un perjuicio a la demandada reconviniente por cuanto ha incurrido en un gasto mayor, al tener que depositar las cantidades integras del canon de arrendamiento ante los Tribunales competentes.
18) Que solicitan el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, así como el pago de los daños y perjuicios generados a la demandada reconviniente.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la parte actora reconvenida consignó escrito de contradicción a la cuestión previa y contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

1) Rechazó y contradijo la cuestión previa propuesta, ya que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado a partir del día 30 de marzo de 2008, fecha en la cual terminó el lapso para que la parte actora reconvenida diera aviso al arrendatario de la no prórroga del contrato.
2) Que la demandada reconviniente reconoce el retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento.
3) Negó, rechazó y contradijo que exista alguna compensación a favor de la demandada.
4) En cuanto a la reconvención propuesta admitieron que existen 2 contratos de arrendamiento entre las partes.
5) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte demandada reconviniente en su reconvención.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos del presente expediente el escrito de pruebas de la parte demandada reconviniente. De igual manera, admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal declaró improcedente la oposición a las pruebas intentada por la parte actora. De igual manera, manifestó que se tenían por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Por último, se dejó constancia de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia respecto del merito de la misma.

-II-
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados OLDAN JOSE CORIANO, ALEJANDRO OVIEDO RUEDA y CILO ANUEL MORALES, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2008. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
B. Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 02 de mayo de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
C. Promovió copia certificada del expediente No. 2008-0723 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencian las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
D. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió copia certificada del expediente No. 2008-0723 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencian las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió copia certificada del expediente 19814 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el cual constan las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil INDUSTRIA EMBUTIDORA WISMARCK, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió copia certificada del expediente 581624 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el cual constan las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 02 de mayo de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-
E. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local comercial ubicado en el sótano del edificio Wismarck, suscrito en fecha 28 de abril de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
F. Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la actora con la sociedad mercantil CORPORACIÓN PENTA SHOES, S.A., en fecha 04 de abril de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
G. Promovió contratos de arrendamiento a tiempo determinado suscritos entre la sociedad mercantil INDUSTRIA EMBUTIDORA WISMARCK, C.A. y la demandada suscrito en fecha 1 de junio de 1981. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
H. Promovió contratos de arrendamiento a tiempo determinado suscritos entre la sociedad mercantil INDUSTRIA EMBUTIDORA WISMARCK, C.A. y la demandada suscrito en fecha 1 de diciembre de 1980. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
I. Promovió copias simples de las Regulaciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato, de fechas 22 de agosto de 1991, 06 de octubre de 1994, 18 de diciembre de 1997 y 27 de marzo de 2001. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
J. Promovió constancia de adhesión al acuerdo marco de corresponsabilidad para la transformación industrial emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
K. Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a octubre de 2003. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
L. Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
M. Promovió original de presupuesto emitido por SERVICIOS DE ASCENSORES ANSILMAR, C.A., de fecha 29 de agosto de 2005, dirigido a la parte demandada. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
N. Promovió comprobantes de retención de impuesto sobre la renta realizado por la demandada a favor de la actora, correspondiente al año 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
O. Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
P. Promovió recibo de pago emanado de FABRICA DE PUERTAS VILORIA 666, por la cantidad de Bs. 700.000,00, de fecha 14 de junio de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
Q. Promovió comprobantes de retención de impuesto sobre la renta realizado por la demandada a favor de la actora, correspondiente al año 2007. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
R. Promovió copia simple de comunicación emanada de la actora y dirigida a la demandada en fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se expresa la deuda por servicio de agua potable del Edificio, y la cantidad que corresponde pagar a la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
S. Promovió copia simple del cheque del Banco de Venezuela No. S-92-20127409 mediante el cual se realizó el pago de dicho servicio de agua potable. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
T. Promovió recibo de préstamo a cuenta de alquiler, emanado de la parte actora y a favor de la demandada por la cantidad de Bs. 850.000,00, de fecha 07 de septiembre de 2007. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
U. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
V. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de electricidad del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
W. Promovió recibo de anticipo de alquiler al mes de septiembre de 2007, emanado de la parte actora y a favor de la demandada por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, de fecha 10 de octubre de 2007. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
X. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de electricidad del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 17 de octubre de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
Y. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 16 de noviembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
Z. Promovió recibo de anticipo de alquiler al mes de febrero de 2008, emanado de la parte actora y a favor de la demandada por la cantidad de Bs. 500.000,00, de fecha 1° de febrero de 2008. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
AA. Promovió una serie de soportes de pago emanados de la parte demandada, en los cuales manifiesta que se han pagado sumas de dinero por concepto de anticipo de alquiler. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
BB. Promovió recibo de pago de alquiler correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2007, por la cantidad de BsF. 2.500,00, de fecha 11 de febrero de 2008, el cual se encuentra sin firmar. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
CC. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 17 de enero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
DD. Promovió recibo de pago correspondiente al mantenimiento de los ascensores del Edificio Wismarck, emanado de SERVICIOS DE ASCENSORES ANSILMAR, C.A., de fecha 06 de febrero de 2008, a nombre de la actora. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
EE. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 16 de abril de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
FF. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 09 de junio de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
GG. Promovió copia simple de comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual se designa al Sr. Gregory Sánchez para realizar instalación de extractores. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
HH. Promovió recibo de fecha 06 de junio de 2008, por la cantidad de BsF. 400,00, emanado del ciudadano JHON SANCHEZ. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
II. Promovió comunicación emanada de la demandada y dirigida a SERVICIOS DE ASCENSORES ANSILMAR, C.A., de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual manifiestan que asumirán el costo del mantenimiento de los ascensores del Edificio Wismarck. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por haber sido dirigida a un tercero ajeno al juicio que debía prestar su autorización para la utilización y validez de la misma. Así se declara.-
JJ. Promovió comunicación emanada de SERVICIOS DE ASCENSORES ANSILMAR, C.A. y dirigida a la actora, de fecha 02 de mayo de 2008, mediante la cual manifiestan que aumentarán los costos del mantenimiento de los ascensores del Edificio Wismarck. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza no merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, por haber sido dirigida a un tercero ajeno al juicio que debía prestar su autorización para la utilización y validez de la misma. Así se declara.-
KK. Promovió 11 facturas de pago por concepto de mantenimiento de ascensores emanadas de SERVICIOS DE ASCENSORES ANSILMAR, C.A. y a nombre de la actora. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
LL. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 17 de junio de 2008 hasta el 07 de julio de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
MM. Promovió original de presupuesto emitido por SERVICIOS DE ASCENSORES ANSILMAR, C.A., de fecha 22 de agosto de 2005, dirigido a la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
NN. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 16 de julio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
OO. Promovió recibo de cobro de servicio de electricidad del Edificio Wismarck, correspondiente de julio de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
PP. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 05 de septiembre de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
QQ. Promovió recibo de pago correspondiente al servicio de agua potable del Edificio Wismarck, correspondiente desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 06 de octubre de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
RR. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

- III –
De la Cuestión Previa

Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada reconviniente CARTONAJE AUSONIA, C.A., con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, por considerar que la acción intentada por la actora es una acción de desalojo, aún cuando en el libelo de demanda señala que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Asimismo, señala que al no producirse el desahucio tal y como lo establecieron las partes en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, se trata de un contrato a tiempo determinado y no de un contrato a tiempo indeterminado tal y como lo establece la actora.
Que para el momento de introducción de la demanda, el contrato era a tiempo determinado, por lo que no se entiende la demanda de desalojo intentada por la actora.
Ahora bien, a fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

(Resaltado de este Tribunal)

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, este sentenciador observa que la presente acción incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A., se encuentra consagrada expresamente por la Ley, más específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de demandar la resolución de un contrato. Asimismo, se observa que la parte demandada ni invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Adicional a lo anterior, la parte demandada alega que la presente demandada se trata de una acción de desalojo por encontrarse fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante lo anterior, debe precisar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda, manifestó demandar por resolución de contrato de arrendamiento, y así fue admitida la demanda.
No obstante lo anterior, también debe este Tribunal que la parte actora al referirse al derecho invocado por la actora como fundamento de la demanda, alegó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, debe precisar este Tribunal, que el Juez conoce el Derecho, y por ende, los fundamentos de normas de derecho alegados por las partes no son vinculantes para el Juez que dirime la controversia.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada reconviniente en el presente juicio, sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A., fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -
Motivación para Decidir el Fondo

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Asímismo, el doctrinario Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, definió el arrendamiento como:

“… un contrato mediante el cual una de las partes cede temporalmente algo -que puede ser una cosa o una actividad- a cambio del pago que se hace por ese uso, el cual ha sido denominado precio y quien lo paga, se llama locatario, arrendatario, inquilino, empresario o patrono. El que cede el uso o efectúa la prestación recibe el nombre de arrendador, locador, casero, dueño, propietario, trabajador, contratista y algunos otros, de acuerdo al profesional que arrienda sus servicios”

Otro autor, Hermes Harting, nos dice al respecto:

“Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio (Harting, Hermes: El Arrendamiento, Editorial Livrosca, Caracas, 1996)”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.-
Ahora bien, debe este Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, ya que la parte actora aduce que es a tiempo indeterminado y la demandada aduce que es a tiempo determinado.
A tal efecto, se debe observar que de autos se desprende que la relación arrendaticia data desde el 1° de mayo de 2006, y que en dicho contrato se estableció como lapso de duración del mismo, un año fijo contado desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, siendo dicho plazo prorrogable por un período igual a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra, con al menos 3 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato su voluntad de no prorrogarlo. Asimismo, se debe observar que no consta a los autos del presente expediente que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato, razón por la cual la relación arrendaticia se prorrogó.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al no evidenciarse la manifestación de alguna de las partes de no prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, el mismo se mantiene en vigencia, por el mismo tiempo y en las mismas condiciones que el anterior, por lo que dicha relación arrendaticia se mantiene como un contrato a tiempo determinado. Así se decide.-
Siendo así lo anterior, se evidencia que muy por el contrario a la ocurrencia de la tácita reconducción o indeterminación del contrato, alegada por la parte actora en su libelo de demanda, el contrato se mantiene como a tiempo determinado. Así se declara.-
Una vez realizadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal concluir que el contrato cuya resolución es exigida a través del presente proceso, es a tiempo determinado en cuanto a su duración, siendo la presente acción, la acción idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero a marzo de 2008.
Respecto de esta obligación de pago, a fin demostrar el cumplimiento de la misma, la parte demandada consignó una serie de planillas de depósito bancario a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A., que cursan en el expediente No.2008-0723 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, la actora alega que dichas consignaciones arrendaticias fueron realizadas de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de verificar si dichas planillas de depósito bancario son conducentes para verificar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, debe este Tribunal observar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dan por válidas las planillas bancarias que contienen los depósitos bancarios, si éstos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o sea de manera extemporánea.
En ese sentido, este Juzgador pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:

“Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.”

(Resaltado Tribunal)

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe acatar el criterio anterior, y considerar que las planillas de depósito bancario son conducentes para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, siempre y cuando dichos depósitos sean realizados dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de haber consignado la planilla de consignaciones fuera del lapso establecido o inclusive sin que el procedimiento de consignaciones haya sido llevado a cabo.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que dichas planillas de depósito bancario son medios de prueba conducentes a los fines de verificar si se produjo el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y a tal efecto debe este Tribunal pasar a analizar si dichos pagos se realizaron dentro o fuera del lapso establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.-
Una vez realizados los análisis anteriores, debe este juzgador precisar con relación a las consignaciones arrendaticias, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero a marzo de 2008.
Ahora bien, y como ya quedó establecido en esta sentencia, el pago de los cánones de arrendamiento correspondía efectuarlos a la arrendataria, dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía efectuarse dentro de los primeros 20 días de cada mes.
En ese orden de ideas, es de observar por este sentenciador que el artículo 1354 del Código Civil establece que:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La norma transcrita contiene la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, este sentenciador dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho positivo del cumplimiento de dicha obligación.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa 19 folios útiles, constantes del expediente de consignaciones No. 2008-0723 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó los depósitos aducidos en su contestación de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
NOVIEMBRE 2007 09 ABRIL 2008 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2007 09 ABRIL 2008 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2008 09 ABRIL 2008 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2008 09 ABRIL 2008 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2008 09 ABRIL 2008 DENTRO DEL LAPSO


Dichas planillas de depósito bancario, demuestran que los pagos realizados por la parte demandada a beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A., correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por resolución de contrato, en el hecho de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero a marzo de 2008.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó los pagos aducidos en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada no realizó de manera tempestiva los pagos correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita la demandada no cumplió con lo establecido en el mismo ya que dichos pagos fueron realizadOs de forma extemporánea; es decir, visto que la parte demandada no llenó el extremo de ley de pagar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual este sentenciador debe tener como no efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente respecto de las mismas. Así se decide.-
De igual manera, debe este Tribunal observar que la parte demandada alegó como defensa la compensación de cantidades pagadas en nombre de la actora y que debían ser imputadas como anticipo de pago de alquiler. Al respecto, observa este Tribunal que dicho alegato de compensación no fue demostrado, ya que las pruebas destinadas a demostrar la presunta compensación fueron desechadas por diversas razones, y por ende, carecen de valor probatorio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa de compensación de pagos alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Por último, debe este Tribunal observar que la parte actora reclamó en su libelo de demanda, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Al respecto, debe precisar quien aquí decide que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado lo siguiente con relación al pedimento de la resolución de un contrato y pago de cánones de arrendamiento:

“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

(Resaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos, pretendidos por la parte actora correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero a marzo de 2008. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que respecto de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo luego de intentada la demanda y hasta que la misma quede definitivamente firme, la parte actora no posee interés jurídico actual para realizar la reclamación de los mismos, y por ende, estos deberán ser objeto de un proceso distinto. Así se decide.-



- V –
De la Reconvención

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente forma:
Fundamenta su reconvención en el hecho de que existen 2 contratos de arrendamiento suscritos con la actora reconvenida, respecto de los cuales solicita el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas.
Asimismo, alega que desde el mes de septiembre de 2007, la arrendadora ha dejado de cumplir con todas las obligaciones para el uso, goce y disfrute de los locales comerciales arrendados, ya que no paga los servicios de agua, electricidad, el mantenimiento de los ascensores, el arreglo del portón de entrada al edificio.
Por último, alega que la demandada reconviniente ha pagado en nombre de la actora reconvenida la cantidad de BsF. 10.227,07, cantidad ésta que debió ser compensada en su oportunidad con los cánones de arrendamiento tal y como era la costumbres entre la actora y la demandada, causando de esta manera un perjuicio a la demandada reconviniente por cuanto ha incurrido en un gasto mayor, al tener que depositar las cantidades integras del canon de arrendamiento ante los Tribunales competentes.
Por su parte, la actora reconvenida aceptó la existencia de los 2 contratos de arrendamiento suscritos con la demandada reconviniente respecto de los locales comerciales distintos ubicados en el mismo inmueble.
Sin embargo, contradijo la reconvención intentada alegando que nada de lo alegado por la demandada reconviniente es cierto y que no adeuda cantidad alguna a la misma por concepto de compensación.
El artículo 1.178 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.


De la lectura del artículo anterior, se entiende que la acción de regreso opera en los casos en los cuales el acreedor ha pagado cantidades de dinero en nombre de otra persona y pretende la repetición de lo pagado.
En ese orden de ideas, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte demandada reconviniente no demostró haber pagado las cantidades reclamadas mediante compensación. Al no haber demostrado la parte demandada reconviniente el pago de las cantidades cuya repetición pretende, debe este Tribunal observar que respecto de la prueba, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
De lo anterior, observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada reconviniente no demostró el pago de las cantidades cuya repetición reclama a la parte actora; y que en virtud de lo anterior se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

- VI -
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A., contra la sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de mayo de 2006, sobre el inmueble identificado supra.
TERCERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un local comercial consistente en el tercer piso (azotea) del edificio “WISMARCK” propiedad de la actora, el cual se encuentra construido sobre la parcela No. 2 de la Urbanización Industrial Caricuao, en Jurisdicción de las Parroquias Antemano y Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 6.890,75), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a marzo de 2008; las cuales deberán ser satisfechas de las cantidades de dinero consignadas en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, en virtud que la parte actora no posee interés jurídico actual para realizar la reclamación de los mismos.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA, C.A.
SEPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,



Exp. No. 08-9740.
LRHG/FM.