REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2000-000030

PARTE ACTORA: RAÚL CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-611.677.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TIBALDO HERMOSO, CARLOS CASTILLO, SERGIO ARANGO, DAIDIS PERLUZZO, YELITZA MAITA, CARLOS PINTO, GISELA ACOSTA, FRANKLIN CAMPERO y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.341, 65.800, 69.159, 74.852, 58.632, 66.359, 66.555, 74.655 y 63.777, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA PEÑA RUIZ y JOSÉ ANTONIO PUERTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.147.412 y V-4.071.119, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO y YOLANGEL SUHAIL CALDERA MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.253 y 81.252, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Nº ANTIGUO: 2000-3931.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 09 de octubre de 2000, a través del cual el abogado Norberto Iriza Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Cárdenas, intentó demanda por acción reivindicatoria en contra de los ciudadanos Ana Peña Ruiz y José Antonio Puerta Vargas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2000, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de los codemandados, el Tribunal ordenó en fecha 05 de junio de 2001, la citación de los codemandados por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2001, se dejó nota de Secretaría haciendo constar que en dicha fecha se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2002, la representación judicial de los codemandados consigna escritos de contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2002.
En el lapso correspondiente, solo la parte demandada consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno situada en el parcelamiento Sabaneta Baja, Sector La Cruz, kilómetro 16 de El Junquito, marcado con el Nº 68, en la Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie aproximada es de cincuenta y ocho metros (58 Mts) de frente por ochenta metros con cincuenta centímetros (80,50 Mts) de fondo.
2. Que las mencionadas bienhechurías han sido invadidas y forzosamente ocupadas desde hace más de cuatro (4) años, por los ciudadanos Ana Peña Ruiz y José Antonio Puerta Vargas.
3. Que los ciudadanos Ana Peña Ruiz y José Antonio Puerta Vargas, se han negado ha desocupar el mencionado inmueble de su propiedad.
4. Que por lo antes expuesto, acude ante esta instancia a los fines de proceder judicialmente en contra de los ciudadanos.

El ciudadano José Antonio Puerta Vargas, presentó su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Que desde el año de 1996, viene ocupando de forma pacífica, pública, continua e interrumpida una parcela de terreno municipal, ubicada en el Kilómetro 16 de la vía que conduce a El Junquito, Urbanización Sabaneta Baja, Sector la Cruz, casa sin número, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie aproximada es de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) y, en donde ha construido unas bienhechurías.
2. Que la parte actora pretende con el ejercicio de esta acción, apoderarse de la referida parcela de terreno municipal donde ha construido unas bienhechurías, presentando a tal efecto un titulo supletorio con linderos diferentes a los que enmarcan su posesión.
3. Que del título supletorio presentado por la parte actora no se evidencia actos posesorios, solo expresa cultivos, que en todo caso son bienes perecederos.
4. Que los vecinos del referido sector donde esta ubicada la parcela de terreno lo consideran como una persona de buena conducta y buen comportamiento, por lo que el Sindicato Agrario Sabaneta Baja le concedió la autorización requerida.
5. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora.
6. Que en virtud de que la parte actora no es propietario de la parcela de terreno que pretende reivindicar y por cuanto no posee indebidamente dicho bien, se evidencia que no están llenos supuestos para que la presente acción sea procedente. Inconsecuencia, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.


La ciudadana Ana Peña Ruiz, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que desde el año de 1996, viene ocupando de forma pacífica, pública, continua e interrumpida una parcela de terreno municipal, ubicada en el Kilómetro 16 de la vía que conduce a El Junquito, Urbanización Sabaneta Baja, Sector la Cruz, casa sin número, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie aproximada es de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinc centímetros cuadrados (146,85 Mts2) y, en donde ha construido unas bienhechurías.
2. Que en fecha 29 de abril 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió a su favor un titulo supletorio por las bienhechurías construidas en la referida parcela.
3. Que el actor con esta acción pretende apoderarse de la dicha parcela de terreno municipal, presentando a tal efecto un titulo supletorio con linderos distintos a los que enmarcan su posesión.
4. Que en el título supletorio consignados en autos por el actor no se evidencia actos posesorios, solo recaen sobre cultivos, que en todo caso son bienes perecederos.
5. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor.
6. Que en virtud de que el actor no es propietario de la parcela de terreno que pretende reivindicar y por cuanto la codemandada no posee indebidamente dicho bien, se evidencia que no están llenos supuestos para que la presente acción sea procedente, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. La parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Este juzgador observa que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
2. Copia simple del titulo supletorio emitido a favor del ciudadano Raúl Cárdenas, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, al cual este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 937 del Código Civil, y constata que de dicho título supletorio presume un mejor derecho del promovente solo y cuando los mismos no sean desvirtuados por terceros.
3. Promovió prueba de informes, en el sentido de que se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio Libertador, con el objeto de que dicho ente informara sobre la parcela de terreno situada en el Parcelamiento Sabaneta Baja, Sector La Cruz, Kilómetro 16 de El Junquito, marcado con el Nº 68, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, de autos se desprende que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias para evacuar dicho medio probatorio, en consecuencia, este juzgador nada tiene que decidir en cuanto al mismo. Así se decide.


PRUEBA PROMOVIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PUERTA VARGAS:
1. El ciudadano José Antonio Puerta Vargas, en su carácter de codemandado en la presente causa, promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Este juzgador observa que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
2. Autorización suscrita por el Sindicato Agrario Sabaneta Baja, de fecha 21 de mayo de 2000. Dicho medio probatorio, es un documento privado que emana de un tercero el cual no fue ratificado por el mismo, por lo que este juzgador observa lo desecha de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Constancia de buena conducta del ciudadano José Antonio Puerta Vargas, emitida por el Sindicato Agrario Sabaneta Baja, de fecha 21 de mayo de 2000. Dicho medio probatorio, es un documento privado que emana de un tercero el cual no fue ratificado por el mismo, por lo que este juzgador observa lo desecha de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Promovió la testimoniales de los ciudadanos Felipe Pérez, Blas Paredes, Jorge Rafael y Siberiano Ulloa Ahora bien, de autos se desprende que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias para evacuar dicho medio probatorio, en consecuencia, este juzgador nada tiene que decidir en cuanto al mismo. Así se decide.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA CIUDADANA ANA PEÑA RUIZ:
1. La ciudadana Ana Peña Ruiz, en su carácter de codemandado en la presente causa, promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Este juzgador observa que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
2. Titulo supletorio emitido a favor de la ciudadana Ana Peña Ruiz, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1997, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 937 del Código Civil, y constata que dicho título supletorio presume un mejor derecho del promovente solo y cuando los mismos no sean desvirtuados por terceros.
3. Comunicación Nº 18-000-505-96, dirigida al ciudadano Raúl Isidro Cárdenas, de fecha 11 de noviembre de 1996, suscrita por la Junta Parroquial El Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta posesión del ciudadano Raúl Cárdenas, sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno situada en el parcelamiento Sabaneta Baja, Sector La Cruz, kilómetro 16 de El Junquito, marcado con el Nº 68, en la Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie aproximada es de cincuenta y ocho metros (58 Mts) de frente por ochenta metros con cincuenta centímetros (80,50 Mts) de fondo, aparentemente perturbada por parte de los hoy codemandados, partiendo de la afirmación de que es el propietario de la misma.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la acción ejercida por la actora.
A estos efectos, este sentenciador procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la reivindicación se constituye en lo siguiente:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en, a) Que el demandante es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)
Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre las bienhechurías, que alega en su libelo de demanda.
Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Adicionalmente observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”

En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre las ya mencionadas bienhechurías, que según alega fue despojado por los hoy codemandados.
Vistas las actas procesales, el Tribunal tiene a bien citar la declaración del actor contenida en la copia simple del titulo supletorio consignada, la cual es del tenor siguiente:

“Yo, RAUL ISIDRO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No-V-611.677,- ante Usted, con todo respeto, ocurro para exponer:
En una parcela de terreno de propiedad Nacional ubicada en el Barrio Sabaneta Abajo, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito…(omissis)…”

De lo anterior, se evidencia que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble donde se encuentra las bienhechurías que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Libertador, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, por lo que le es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que la presente demandada esta sustentada en una supuesta posesión del ciudadano Raúl Cárdenas, sobre las bienhechurías antes descritas, para lo cual el actor, a los fines de demostrar su derecho de propiedad, consignó junto al libelo de la demanda titulo supletorio emitido a su favor por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, este Tribunal debe observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº Rc.-00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las biniechurías.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Ahora bien, visto que la parte actora no consignó los documentos registrados que acredite la titularidad del derecho de propiedad del terreno y las bienhechurías, se deduce de ello que el actor no logró demostrar su cualidad de propietario de las acciones objeto de la presente acción de reivindicación. Así se decide.-
Por cuanto la parte actora no pudo demostrar su cualidad de propietario sobre las ya mencionadas bienhechurías, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción tienen carácter concurrente, este Tribunal considera impertinente verificar la presencia del resto de los requisitos consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación sobre las bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno situada en el parcelamiento Sabaneta Baja, Sector La Cruz, kilómetro 16 de El Junquito, marcado con el Nº 68, en la Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.



- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano RAÚL CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos ANA PEÑA RUIZ y JOSÉ ANTONIO PUERTA VARGAS, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro(04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-
Nº ANTIGUO: 2000-3931.