REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2008-000080
MATERIA: MERCANTIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Entidad Bancaria denominada MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), a Mercantil C.A. Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, tomo 198-A Pro., institución financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0.
Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadanos Gerardo A. Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil GRUPO URICAO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 1022-A y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ Y ORLANDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.228.355, 9.921.708, 8.570.940 y 9.914.760, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados Gerardo A. Santelli y Adriana Anzola de Caso, actuando en representación de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero (Procedimiento Ordinario) a la empresa GRUPO URICAO C.A., y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ Y ORLANDO BARRETO, todos antes identificados.
En fecha 08 de Junio de 2009, este órgano jurisdiccional dictó pronunciamiento negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, dicha decisión fue recurrida por la representación judicial del banco demandante, cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de octubre de 2009 dictó sentencia confirmando la decisión de primera instancia.
El 03 de agosto de 2009, la parte actora reformó su escrito libelar y procedió a demandar a la empresa GRUPO URICAO C.A., y los ciudadanos ANTONIO MORENO, GERARDO DÍAZ, CARLOS HERNÁNDEZ Y ORLANDO BARRETO, por cobro de sumas de dinero, escogiendo el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta reforma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, ordenando a tal efecto la intimación de todos los accionados.
Corresponde entonces a este despacho judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de reforma libelar, quien la solicitó fundamentándose en el Artículo 646 ejusdem, bajo los siguientes términos:
“...De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos de este Tribunal, habida cuenta de que el instrumento en que se fundamenta la presente acción judicial, lo constituyen dos (02) Pagarés, siendo uno de los especificados en la norma en cuestión, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, siendo importante recalcar que en el caso del procedimiento elegido por el demandante, la medida se circunscribe a la verificación de que la demanda esté basada en los instrumentos que la norma procesal estipula para la procedencia de la misma; atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de la documentación que corre inserta a los folios 12 al 17 del cuaderno principal, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia.
Aunado a ello, observa este sentenciador que el documento en el cual se fundamenta la acción (pagaré) es uno de aquellos estatuidos en la norma procesal que dispone expresamente la posibilidad de dictar medidas siempre que la parte lo solicite y esté fundada en este tipo de instrumentos (Art. 646 CPC), por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
1.- Un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Industrias (Carretera Negra que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas) en Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, el cual tiene un área de cinco mil cuarenta y nueve metros con veintiún centímetros cuadrados (5.049,21 Mts.2) dentro de los cuales existe un área de construcción de aproximadamente trescientos sesenta y un metros cuadrados (361 Mts.2) consistente en columnas con fundaciones, techo de placa y piso de cemento, sin paredes. Dicho terreno forma parte de un lote de terreno de ocho mil quinientos metros cuadrados (8.500 Mts.2) comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Avenida Las Industrias; Sur: Franja de terreno de ocho metros (8 Mts.) de ancho, en vía que lo separa de otro; Este: terreno que es o fue de Alí Correa y Oeste: terrenos de Aprolegua; estableciéndose como terrenos particulares del terreno objeto de la medida los siguientes: Norte: Avenida Las Industrias; Sur: Franja de terreno de ocho metros (8 Mts.) de ancho, en vía que lo separa de otro; Este: Construcción y terreno propiedad de de las compañías Tracto Llano, C.A. y Agro Líder, C.A., y Oeste: Terrenos de Aprolegua.
El referido inmueble pertenece en propiedad a la empresa GRUPO URICAO, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el No. 36, Folio 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer Trimestre de 2007.
2.- El derecho de propiedad que le corresponde a los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ Y CARLOS HERNÁNDEZ, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: un fundo denominado “Las Palmas” constante de cinco hectáreas (5 Has), ubicada dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Caño”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; dentro de los linderos siguientes: Norte: Fundo del señor Antonio Araujo; Sur: carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas (vía hacia Caracas); Este: Fundo de Francisco Loreto y Oeste: Fundo de Bomba Aragua; totalmente cerrado con alambre de púas y estantes de madera con todas las bienhechurías existentes, una casa de tres piezas de bahareque y techo de zinc más una pieza de construcción de bloque y cemento armado con techo de asbesto, una pequeña laguna, deforestación y plantas de árboles frutales.
El referido inmueble pertenece en propiedad a los ciudadanos GERARDO JOSÉ DÍAZ, GUSTAVO JOSÉ BARRETO ZERPA, VÍCTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, JOSÉ LEOPOLDO MATOS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.921.708, V-10.978.566, V-15.549.691, V-5.333.602 y 8.570.940, respectivamente, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 50, Folio 394 al 400, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre de 2006.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 12:21 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N° 101 del Libro Diario llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
ASUNTO: AH13-X-2009-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-M-2008-000080