REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH14-M-2007-000075
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMAND CHOUCROUN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.201.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.566.115 y V-11.907.673, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600.-
PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADÍA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.120.584, V- 3.532.731 y V-5.034.269, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO y PAOLA VERONICA REVERÓN HURTADO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.177, V-15.030.778, V-15.183.601 y V-11.123.788, abogados en ejercicio inscritos en el RInstituto De Previsión Social Del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.913, 116.816 y 79.983, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ARMAND CHOUCROUN debidamente presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio en contra de los ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA, MARTIN MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, al cual previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento y resolución al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien previa recepción de los recaudos consignados admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de julio de 2007 por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados.
Seguidamente en fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda y aumentó la estimación de la misma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) a DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00), por lo que, en fecha 16 de julio del mismo año, el Tribunal de Municipio se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud que al haber sido aumentada la cuantía quedó excluida de los límites fijados para la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio, por lo que, una vez vencido el lapso para la interposición del Recurso de Regulación de Competencia, sin que se ejerciera el mismo, en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento y resolución de la presente causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal le dio entrada al expediente, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que una vez que constara en autos la última citación de los co-demandados dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de agosto de 2007, compareció el Abogado RUBEN MAESTRE WILLS, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE SALCEDO VIVAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381 ordinal 1º del Código Civil, TACHÓ DE FALSO el documento privado acompañado como marcado “D” por la parte actora con su reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, el ciudadano ALGUACIL, titular de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los co-demandados.
En fecha 28 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales del co-demandado JOSE SALCEDO VIVAS, RUBÉN MAESTRE WILLS Y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, comparecieron por ante la secretaria de este Tribunal y mediante escrito constante de dos (02) folios formalizaron la tacha incidental anunciada en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado actor, CARLOS BRENDER, presentó diligencia en la cual señala que el co-demandado pretende confundir al Tribunal. En esa misma fecha los co-demandados JOSE SALCEDO VIVAS y DAVID BITTAN OBADIA, dieron contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de que fuera admitida nuevamente la Demanda presentada por la parte Actora, declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto que de fecha 07 de agosto de 2007, sucesivamente admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que dieran contestación a la misma al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de la ultima de dichas citaciones.
En fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado actor, abogado ROBERTO SALAZAR, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos. Así mismo ratificó la medida de secuestro solicitada.
En esa misma fecha el ciudadano ALGUACIL de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para la práctica de la citación personal de los demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2007, el co-demandado MARTIN MANZANILLA, se dio por citado expresamente, y en esa misma fecha los co-demandados DAVID BITTAN OBADIA y JOSE SALCEDO VIVAS, también se dieron por citados en el presente juicio.
Luego, en fecha 11 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio RUBEN MAESTRE WILLS, Tachó de Falso el documento privado marcado “D” por la parte actora consignado con la Reforma de la Demanda.
Ese mismo día, los co-demandados DAVID BITTAN OBADIA y JOSE SALCEDO VIVAS, dieron contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la Representación Judicial del co-demandado JOSE SALCEDO VIVAS, formalizó la Tacha de falsedad incoada en fecha 11 de octubre de 2007. Esa misma fecha, la parte demandada consignó sus respectivas pruebas mediante escrito al efecto.
En fecha 01 de noviembre de 2007 fue decretada medida de secuestro de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento. Por diligencia de esa misma fecha, la parte actora solicitó se declarase la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por los demandados.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de noviembre, el ciudadano MARTIN MANZANILLA, en su carácter de co-demandado, presentó oposición a la medida de secuestro.
Ese mismo día, el co-demandado MARTIN MANZANILLA promovió nuevo escrito de pruebas, y mediante auto de esa misma fecha este Tribunal desecho la oposición a la admisión de las pruebas opuesta por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la oportunidad correspondiente para la evacuación.
Esa misma fecha, 07 de noviembre de 2007, el tribunal libró oficio dirigido al Banco Provincial, a los fines de solicitar información sobre los particulares que se detallan en las Pruebas de Informe y en los escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de noviembre tuvo lugar las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ y YANILDE MARENCO.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano apoderado de la parte actora, ROBERTO SALAZAR, formuló observaciones al escrito presentado por el co-demandado.
El día 15 de noviembre de 2007, el co-demandado MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, solicitó al tribunal completar el contenido de la prueba de informes.
En esa misma fecha, el ciudadano MARTIN MAZANILLA, en su carácter de co-demandado otorgó poder apud acta a la ciudadana PAOLA VERONICA REVERON HURTADO.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, el co-demandado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, recusó formalmente a la Juez titular de este Despacho para el momento, ciudadana: LISBETH SEGOVIA PETIT, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada INADMISIBLE, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 dictado por este Tribunal, contra lo cual fue ejercido recurso de apelación por la representación Judicial del mencionado co-demandado mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 17 de diciembre, la ciudadana abogada apoderada de la parte co-demandada, PAOLA REVERÓN, apeló formalmente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora, ROBERTO SALAZAR, observó mediante diligencia que no cabe recurso alguno contra la negativa de admisión.
Seguidamente el 14 de enero de 2008, el co-demandado DAVID BITTAN OBADIA, recusó nuevamente a la juez LISBETH SEGOVIA PETIT, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito solicitando que se declarase inadmisible la recusación propuesta.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada PAOLA REVERON, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, mediante auto dictado al efecto por este Juzgado, se declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta en fecha 14 de enero de 2008 por el ciudadano DAVID BITTAN OBADÍA.
En fecha 16 de junio de 2008, visto el nombramiento del ciudadano ANGEL VARGAS, como Juez Temporal de este Juzgado, fue solicitado mediante diligencia el avocamiento al conocimiento y resolución de la presente causa lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, para la continuación de la causa.
En fecha 11 de julio de 2008, se cumplió con la formalidad de la notificación ordenada quedando todas las partes a derecho.
En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado actor ROBERTO SALAZAR, presentó diligencia mediante la cual consignó jurisprudencia y reiteró que no ha recibido el pago de pensiones de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió oficio numero SG200803402 proveniente del BANCO PROVINCIAL, de fecha 17-09-2008, el cual se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 03 de abril de 2009, este juzgado instó a un acto conciliatorio para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha y libró las boletas de notificación respectivas.
El día 05 de mayo de 2009, el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 03 de abril.
En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, doctor ROBERTO SALAZAR, solicitó el avocamiento de la juez a la presente causa.
El día 30 de julio de 2009, el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, en su propio nombre y representación, solicitó el avocamiento del nuevo juez a la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2009, el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo juez.
Nuevamente, en fecha 30 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora, doctor ROBERTO SALAZAR, solicitó el avocamiento del nuevo juez.
En fecha 21 de octubre de 2009, el juez provisorio de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación correspondiente, librándose las boletas respectivas.
El día 04 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora, doctor ROBERTO SALAZAR, consignó emolumentos requeridos a los fines de las notificaciones acordadas.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado de la parte actora, solicita a este juzgado instar al alguacil a informar sobre las resultas de la práctica de la notificación.
El día 02 de diciembre de 2009, la ciudadana alguacil accidental, ROSA LAMON, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE SALCEDO VIVAS.
Con fecha 02 de diciembre de 2009 quedaron todas las partes a derecho siendo notificadas del avocamiento.
Alegó el actor en su libelo de demanda y posterior reforma que en fecha 08 de diciembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los co-demandados DAVID BITTAN OBADIA, MARTIN MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS, sobre un inmueble destinado para oficina ubicado en La Avenida El Blandin o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de La Castellana, Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, oficina Nº 2, cuya nomenclatura según la Alcaldía de Chacao es TO-P SEIS-DOS (T-P6-2).
Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se fijó un tiempo de duración de Cinco (5) años contados a partir del día 1º de julio de 2000, más un plazo de treinta (30) días de gracia a partir del cual comenzaría a cancelarse el canon de arrendamiento correspondiente. Así mismo se estableció en dicha cláusula que dicho lapso de duración de la relación arrendaticia podía ser prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que alguna de la partes manifestara con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso o por vía de notificación judicial, su deseo de no prorrogarlo o prorrogarlo por un lapso inferior al establecido, quedando a salvo las causas de fuerza mayor o actos de gobierno que impidieran la ejecución normal del contrato o de las actividades del Arrendatario en el local arrendado.
Que la parte actora por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la práctica de una notificación judicial que se evacuó en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual informaban a los co-demandados la voluntad del Arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que, a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso de dos (02) años, correspondiente a la prorroga legal, el cual culminaría en fecha 30 de junio de 2007.
Alegó la parte actora en su reforma que mediante convenio privado celebrado por las partes, los arrendatarios, en virtud de que mantenían una deuda por saldo de canon de arrendamiento de todo el año 2003, que ascendía a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.000,00), los arrendatarios decidieron de mutuo y común acuerdo dar en calidad de pago de la suma antes indicada, todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado, tales como: pisos, paredes, techos, puertas, griferías, estructuras empotradas, lámparas y rodapiés, lo cual fue aceptado por el arrendador.
Que vencido el lapso de dos (02) años de la prórroga legal, los arrendatarios no hicieron la entrega material del respectivo inmueble, lo cual según el dicho de la parte actora constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados, por cuanto violaron la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Así pues en su petitorio el actor solicita expresamente que la parte demandada convenga o a bien sea condenada por este Tribunal a:
“PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la consiguiente entrega del inmueble ubicado en la Avenida El Blandín o Mata de Coco y Calle o Avenida Santa Teresa de Jesús de la Castellana, Edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 6, Oficina Nº 2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue signada con el Nº TO-P SEIS- DOS (T P6-2) libre de bienes y personas a excepción de las bienhechurías que quedaron en beneficio del arrendador. SEGUNDO: Al pago de las costas que ocasione el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue estimada originalmente en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,00) y en su reforma dicha estimación fue aumentada hasta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00) equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.18.000,00).”
Por su parte, los co-demandados DAVID BITTAN OBADIA y JOSE SALCEDO VIVAS, en su escrito de contestación a la demanda solicitaron, como punto previo, se declarase la inadmisibilidad de la demanda, pues para el momento de su interposición no se encontraba vencido el lapso de prórroga legal, pues no se tomó en consideración los treinta (30) días de gracia que se establecieron en la misma cláusula tercera del contrato, en virtud del cual el vencimiento del contrato sería el 31 de julio de 2005 y no el 1º de julio de 2005 y en consecuencia los dos (2) años de prórroga legal culminarían el 31 de julio de 2007, por lo que, para la fecha de interposición de la demanda (-4 de julio de 2007-), aún no había vencido este último lapso y no se podría haber alegado el incumplimiento en el cual se fundamenta la demanda, acarreando la inadmisibilidad de la misma.
Igualmente los co-demandados antes identificados, contradijeron en forma total la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Reconocieron expresamente que son co-arrendadores de dicha oficina, que pagan un canon de arrendamiento que en la actualidad asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.8.000,00), los cuales han venido cancelando puntualmente mediante depósitos bancarios a nombre de ARMAND CHOUCROUN, por disposición del arrendador, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0968-19-0100002667, quien acepta el depósito al disponer del mismo sin protesta alguna.
Alegaron la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud que, desde el momento en que terminó la prórroga legal, han seguido ocupando el inmueble con la anuencia del arrendador, quien ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, sin protesta alguna.
Que los pagos de dichos cánones se han realizado de la misma forma en que se habían venido realizando durante toda la relación arrendaticia y prórroga legal, por lo que, le son aplicables al contrato así reconducido, las normas relativas a los contratos que se han hecho sin determinación de tiempo, tomando en cuenta que, las causales para solicitar el desalojo de este tipo de contratos, son las previstas en el artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en consecuencia, el actor debió haber solicitado el desalojo y no el cumplimiento de contrato.
Alegaron de la misma manera la supuesta mala de fe del demandante, por cuanto éste, presentó anexo a su pretensión un documento privado en el cual, se falsifica la firma de los arrendatarios, con la finalidad de apropiarse de los bienes muebles que destinaron éstos al escritorio jurídico, documento que fue tachado de falsedad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil.
Finalmente, solicitaron al Tribunal que declarase sin lugar la demanda en virtud de que ocurrió la tacita reconducción del contrato de arrendamiento el cual podía ser atacado únicamente por la vía del desalojo por ser un contrato a tiempo indeterminado y le sean impuestas las costas del juicio a la parte actora.
II
Sintetizados los términos en los cuales quedó trabada la litis, este Sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en relación a lo alegado por la parte demandada en su contestación respecto a la “inadmisibilidad de la demanda por extemporánea por anticipada”, en los términos siguientes:
En el mencionado escrito de contestación de la demanda, se alegó la inadmisibilidad de la acción, sosteniendo que la duración pactada para la ocupación del inmueble arrendado sería de cinco (05) años contados a partir del día 1º de julio de 2000, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato. Asimismo le correspondían dos (02) años por concepto de prorroga legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 39 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a correr en fecha 30 de julio de 2005 y terminó el día 30 de julio de 2007.
En la referida cláusula tercera del contrato se establece expresamente lo siguiente: “… Queda convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LOS ARREDARATIOS, que el plazo de duración de este contrato es de CINCO (5) años contados a partir del 1ro de Julio de 2000 y en la entrega efectiva del local para su ocupación, mas un plazo de treinta días de gracia otorgado por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, fecha a partir de la cual comenzará a correr canon de arrendamiento; prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifestare a la otra deseo de no prorrogarlo, o prorrogarlo por un lapso inferior, con por menos sesenta (60) días de anticipación y por vía de notificación judicial a la fecha de vencimiento de plazo inicial de vigencia o de cualquiera de sus prorrogas…”
Al respecto, alegó la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, que el vencimiento de la relación arrendaticia se verificaría en fecha 30 de Julio de 2007 y no en fecha 30 de Junio de 2007 como expuso el actor en su demanda por lo que afirmó que la misma fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, por lo que solicitó al Tribunal que declarase su inadmisibilidad.
Ahora bien, en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prevé: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”,
En base a la normativa antes transcrita, con el fin de estimar o desestimar el alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda antes narrado, se hace necesario analizar, el alcance del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, documento éste fundamental de la demanda, el cual fue reconocido por ambas partes en cuanto a su contenido y firma y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni fue objeto de tacha. -ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Del contenido de la referida cláusula, anteriormente transcrita, este Sentenciador infiere que el contrato establece dos periodos distintos, el primero referente al plazo para la ocupación del inmueble por parte de los arrendatarios, y el segundo concerniente al momento a partir del cual comenzaría a cancelarse el canon de arrendamiento, lo cual se evidencia del texto contenido en la cláusula tercera donde se señaló de manera expresa que este último término, sólo surtiría efectos respecto al pago del canon de arrendamiento y no para determinar la vigencia como tal del contrato, que según el texto de la referida cláusula comenzó el 1º de julio de 2000.
Pues siendo así, quien aquí decide considera que resulta claro que lo acordado por las partes en el contrato, según una sana interpretación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Código Civil, fue que el periodo de ocupación efectiva del inmueble comenzó a correr el día 1º de julio de 2000, y en consecuencia, dicho plazo de cinco (5) años establecido en la citada cláusula tercera, culminó en fecha 30 de junio de 2005.
El período de gracia de treinta (30) días, mencionado en la citada cláusula fue establecido a los fines de cancelar el pago del primer canon de arrendamiento y nada tiene que ver con respecto al nacimiento de la Relación Arrendaticia.-
De todo lo anterior se concluye, que si los arrendatarios comenzaron a ocupar el inmueble en fecha 1º de julio de 2000, y siendo que la duración se estableció por cinco (5) años, debió haber culminado en fecha 30 de junio de 2005, siendo que, a partir de allí corresponderían los dos (02) años por concepto de prorroga legal, previstos en la Ley que rige la materia, y ésta comenzó a correr el día 1º de julio de 2005 y culminó en fecha 30 de Junio de 2007, por lo que, el plazo otorgado como periodo de gracia a los fines de la cancelación del primer canon de arrendamiento, no influye en nada en la determinación de la duración de la Relación Arrendaticia y su respectiva prorroga legal.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En consecuencia, esclarecida la duración de la Relación Arrendaticia y de la respectiva prorroga legal, así como el periodo de gracia que fue establecido solo a los fines de la cancelación del primer canon de arrendamiento, este operador de justicia, considera que la presente demanda no fue interpuesta de manera extemporánea por anticipada y que no se vulneró el lapso respectivo por imperio de la ley referente a la prorroga legal correspondiente por haber mantenido una relación arrendaticia durante cinco (5) años por lo que se desecha el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la presente acción por extemporánea por anticipada.-ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DE LA TACHA FORMULADA
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al desconocimiento que realizó la parte demandada del instrumento consignado por la parte actora con la reforma de la demanda, mediante el cual se afirmó que el mismo no había sido suscrito por los demandados y a tal efecto se observa:
El documento objeto del desconocimiento de firma realizado por la parte demandada fue producido por la parte actora con el escrito de reforma de la demanda en fecha 12 de julio de 2007, fecha en la cual no se había practicado aún la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. En fecha 07 de agosto de 2007 se admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la última de las citaciones de los demandados. En fecha 13 de agosto de 2007 encontrándose en tiempo hábil a tal fin, el co-demandado JOSE SALCEDO a través de su apoderado judicial tacho el documento privado marcado “D” consignado con la reforma de la demanda por la parte actora “por haber sido falsificadas las firmas de los arrendatarios”. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al haber tachado de falso el documento privado consignado por la parte actora marcado “D” con la reforma de la demanda, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, fundamentando la misma en lo ya expresado en su diligencia de 13 de agosto de 2007, al señalar que “ES FALSA LA FIRMA DE LOS TRES (3) ARRENDATARIOS que allí figuran, pues lo cierto es que ellos no suscribieron semejante documento, ni han dado jamás su consentimiento para entregarle al arrendador las costosas bienhechurías que han construido en el inmueble durante la relación arrendaticia, cuyo valor económico sin dudas supera la exigua cantidad reflejada en el espurio documento … se trata DE UN DOCUMENTO FALSO Y APÓCRIFO que carece de todo valor para el proceso, amén de ser incapaz de transmitir al actor la propiedad de las señaladas bienhechurías”. La parte actora después de formalizada la tacha y negada la firma de los demandados en el documento privado presentado por el actor marcado “D” con la reforma de su demanda, no contestó la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre de 2007 el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda los fines de tramitar la presente causa por el procedimiento breve y no por el ordinario erróneamente señalado en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2007, declarando la nulidad del referido auto, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente la práctica de última de las citación a los de dar contestación de la demanda. En fecha 09 de octubre de 2007 la parte demandada se da por citada y mediante diligencia de 11 de octubre de 2007 tacha nuevamente de falso el tantas veces referido documento privado marcado “D” consignado por la parte actora “por haber sido falsificadas las firmas que figuran en el renglón correspondiente a “los arrendatarios”, también procede a dar contestación a la demanda en esa misma fecha. En fecha 25 de octubre de 2007 la representación de la parte demandada formalizó nuevamente la tacha de falsedad del citado documento.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve el valor probatorio del referido documento y argumenta que la parte demandada formalizó extemporáneamente la tacha en fecha 25 de octubre de 2007, por ser éste el sexto día de despacho, por lo que, solicita que se de por terminada por auto expreso la incidencia de tacha por aplicación analógica del Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto “las firmas que suscriben este convenio privado no fue desconocido por los arrendatarios como emanadas de ellos, debe tenérsele por reconocido conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el documento objeto de la tacha de falsedad incidental y desconocimiento expreso de firma realizado por la parte demandada, cursa al folio 43 del expediente y en el texto del mismo ciertamente se señala un supuesto acuerdo de dación en calidad de pago para cancelar una deuda “que comprende un saldo del canon de arrendamiento durante todo el año 2003” que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES (Bs.17.000.000,00) a favor del arrendador (actor en este proceso) por la cual quedarían al arrendador todas las bienhechurías inherentes al inmueble arrendado; asimismo, se pudo constatar que en el texto del referido documento no aparece la fecha de la supuesta suscripción del mismo. Observa además, este Tribunal que en la reforma de la demanda en la cual se consigna en el citado instrumento se solicita la entrega del inmueble arrendado libre de bienes “exceptuando las mejoras que quedaron en beneficio del inmueble…”. Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la parte demandada si negó su firma en el referido instrumento de manera expresa, por lo que, mal puede este Sentenciador señalar que operó el silencio al cual se refiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para establecer un reconocimiento tácito de la parte demandada de dicho documento, pues con ello, se estaría incurriendo en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, viciando en consecuencia, este pronunciamiento de nulidad absoluta, al no cumplir lo preceptuado en el Artículo 12 ejusdem. Es preciso señalar que, antes de la formalización presentada en fecha 25 de octubre de 2007, la parte demandada actuó de manera, oportuna y diligente al señalar de manera expresa su negativa de reconocimiento de las firmas que aparecen en el renglón “los arrendatarios” en el citado documento privado y las razones en las cuales fundamenta la falsedad alegada, y las actuaciones efectuadas con posterioridad a la reposición decretada por el Tribunal por la parte demandada no hacen otra cosa que reiterar su voluntad manifiesta de desconocer las referidas firmas y desechar el valor probatorio que del referido documento la parte actora pretende se desprenda, no obstante, tal conducta no puede afirmarse respecto a la parte actora, quien a pesar de haberse producido la tacha de dicho instrumento desde el mes de agosto de 2007, es el 5 de noviembre de 2007 cuando se pronuncia por primera vez respecto a este instrumento, en su escrito de promoción de pruebas, cuando con anterioridad realizó otras actuaciones en el curso del proceso y no hizo mención alguna de dicho instrumento para insistir en hacerlo valer; asimismo, del referido escrito de promoción de pruebas, se evidencia además, que la parte actora no promovió la prueba de cotejo del mismo a pesar de la negativa de la firma de la parte demandada en la suscripción de éste. El título privado tiene un tenue viso de veracidad y es tan sutil la presunción de certeza que arroja, que su simple desconocimiento pone la declaración que encierra en idéntico caso en que se encontraría una obligación no escrita, lo antes expuesto es común a todas las legislaciones, en las cuales se ordena la simple negativa en caso de oponerse un documento privado siendo incierta la convención que narra. El artículo 1.364 del Código Civil establece: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.Es esta la regla general para una y otra clase de documentos, pero el legislador adicionalmente, deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de la tacha. El simple desconocimiento del acto privado opuesto basta para quitarle, según nuestra legislación, el viso de veracidad que pueda encerrar, porque el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual de lo que pasa en las convenciones no escritas, criterio este que comparten algunos juristas extranjeros y nacionales y así vemos: “La persona a la cual se opone un documento privado puede limitarse a desconocerlo; ella niega su firma o su escritura, si el acto emana de sí mismo, y si el acto es opuesto a un heredero, puede limitarse a declarar que no conoce la escritura o la firma de su actor. Esta simple declaración es suficiente para quitar provisoriamente al acto desconocido toda fuerza probatoria; es entonces al adversario, que quiere prevalecer por el escrito, a quien toca establecer la certeza de éste”. (Planiol, Derecho Civil, Tomo II, pág. 28) En el mismo sentido, Mittermaier, en su Tratado de las Pruebas, señala: “En materia civil el demandado puede, según el derecho alemán, rechazar el documento (privado) por medio del juramento negatorio; y desde luego, sin otra forma de proceso, se da por no legítimo, teniendo el demandante el derecho de probar lo cierto del instrumento”. En nuestro país, el legista Feo, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 130, Tomo II, expresa: “Los autores parecen estar de acuerdo en que el documento privado no necesita de las solemnidades de la impugnación o tacha; bastaría el desconocimiento; pero si la parte interesada quisiere entrar en aquella otra vía, la ley de lo permite, aunque esa “amenaza de pago de costas y perjuicios le obligaría a pensar bien su resolución, para entrar en un camino en que la ley opone tantas precauciones””
Luego, lo expresado por los autores citados, resulta no sólo jurídicamente procedente, sino además equitativo para las partes que considerar el documento privado con una veracidad simplemente provisoria, es decir, destruible por el desconocimiento de la escritura o de la firma. Pretender que el documento privado por sí solo haga prueba al presentarse en juicio, y que en caso de falsedad tenga aquel contra quien obra que hacer la prueba negativa de la no existencia de la convención que encierra, es un error, a nadie se le puede imponer la obligación de tacha, y además, la prueba negativa es un imposible en derecho, ya que ello, violaría el espíritu y letra del principio sustantivo contenido en el Código Civil, pues el mismo, no puede interpretarse como imponiendo la obligación de tachar, en caso de ser incierto el documento privado en contenido o en firma, pues el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende es la indicación del momento preciso en que se puedan tachar o admitir los documentos privados, es decir, se contrae a los plazos allí establecidos, en los términos siguientes:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.-Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos…”
Por otra parte, los Artículos 440 y 441 ejusdem, prevén:
“Artículo 440.- (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, … y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
“Articulo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, SE DECLARARÁ TERMINADA LA INCIDENCIA Y QUEDARA EL INSTRUMENTO DESECHADO DEL PROCESO, el cual seguirá su curso legal”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, contrariamente a lo expresado por la parte actora en su escrito de promoción, los artículos en último término transcritos, no prevén en forma alguna el reconocimiento del instrumento privado que solicita se reconozca ante la supuesta extemporaneidad de la formalización de la tacha presentada por la parte actora, después de la reposición de la causa, sin embargo, en el primero de los referidos artículos si se establece para la parte presentante del instrumento la obligación de declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el mismo en el lapso allí establecido con la consecuente sanción prevista en la segunda de las disposiciones señaladas, contenida en las expresiones intencionalmente resaltadas por este Tribunal en su transcripción. Luego, en el caso de autos, se pudo constatar que la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el Artículo 440 ejusdem, de declarar de manera expresa si insistía en hacer valer el instrumento privado desconocido en su firma por la parte demandada mediante la tacha al quinto (5º) día de despacho indicado en la citada disposición, no es sino, en su escrito de promoción de pruebas, cuando por primera vez, pese a haber realizado otras actuaciones en el expediente con data anterior, cuando promueve el valor probatorio del mismo, cuando ya para fecha, tanto en lo que respecta a la primera actuación de la parte demandada en relación con la tacha que fue formalizada oportunamente como en la segunda propuesta formal de la tacha después de la reposición de la causa, la parte actora tenía pleno conocimiento de las razones y fundamentos de la tacha propuesta para combatir la misma dentro de plazo indicado en la norma, sin que ello ocurriese, en consecuencia, es aplicable lo establecido en el Artículo 441 del citado texto legal y resulta forzoso para este Tribunal declarar en este fallo terminada la incidencia y el instrumento tachado queda desechado del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo.-ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la configuración del supuesto previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pudo constatar que en cuanto a este alegato, la parte actora trata de generar una correspondencia con el desconocimiento previsto en la citada disposición y la formalización la tacha establecida en el Artículo 440 ejusdem, situación que no se encuentra sustentada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico ni en las referidas disposiciones, por el contrario, para hacer valer lo preceptuado en el Artículo 440 mencionado por la parte actora para fundamentar su solicitud de declaratoria de reconocimiento del instrumento privado tachado, la parte alega que la demandada no desconoció de manera expresa su firma, cuando de autos, se evidencia todo lo contrario, que en la oportunidad prevista tanto antes como de después de la reposición decretada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, la parte demandada de manera expresa desconoció la firma de “los arrendatarios” contenidas en el citado instrumento privado y la supuesta extemporaneidad del escrito de formalización no surte efecto jurídico alguno relacionado con una declaratoria de inexistencia de tales actuaciones, en consecuencia, lo alegado por la parte actora resulta totalmente improcedente y en consecuencia se desecha el planteamiento examinado.-ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto que antecede pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y para ello observa: Tanto del escrito libelar como su reforma y de la contestación que a la acción de cumplimiento por vencimiento del término dio la parte demandada, se evidencia que la litis se circunscribe al hecho debatido del supuesto incumplimiento por la parte demandada en la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término del contrato y de la respectiva prórroga legal.
En tal sentido, la parte actora alega que de acuerdo al contrato que regula las relaciones de las partes, el término de vigencia de la relación allí pactada era de cinco (5) años contados a partir del 1 de julio de 2000 (cláusula tercera del contrato de arrendamiento), sobre el cual no se realizó prórroga alguna, en virtud de lo contemplado en la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la parte actora hace del conocimiento de la parte demandada en fecha 22 de abril de 2005 su voluntad de dar por terminado el contrato, “el cual vence en fecha 30 de junio de 2005… y dado que, la relación arrendaticia tiene cinco (5) años, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años, … por consiguiente, deberán entregar el inmueble arrendado el día 30 de junio del año 2007…”. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora marcadas “B” y “C” presentadas con la demanda y su reforma que se identifican a continuación: Marcado “B” Original del contrato de arrendamiento suscrito entre por las partes ante la notaria pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 71, tomo 147 de los libros llevados por dicha notaria. Marcado “C” Copia Certificada de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 2005.-Al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1356 del Código Civil.-ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al instrumento privado marcado “D”, original del documento privado supuestamente suscrito por las partes, sobre el mismo ya este Tribunal se pronunció en el presente fallo, desechándolo del proceso.
En lo que respecta a la confesión promovida en el capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa que la misma no puede examinarse como se pretende en la promoción de manera aislada separando de su contexto las expresiones parciales transcritas contenidas en el escrito de contestación de la demanda, pues si bien, en algunas de ellas la parte actora señala afirmativamente el fenecimiento del contrato para el día 30 de junio de 2007 en virtud de éste y la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, la defensa de la parte demandada, no es la simple contradicción de los hechos alegados por la parte actora, sino la alegación de un hecho nuevo traído a los autos en la contestación, como es la cancelación de “pensiones de arrendamiento” recibidas por la parte actora a través de una cuenta bancaria de la cual es titular en la cual se efectuaban estos pagos de manera regular durante la vigencia del contrato, -según afirma la parte demandada-, después de finalizado el término aludido por la parte actora en su demanda, lo cual a su entender produjo el efecto de tácita reconducción alegada a su favor y en consecuencia, por ese nuevo hecho el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado como afirma la parte actora sino a tiempo indeterminado, lo que conlleva la improcedencia de la presente acción de cumplimiento del mismo por vencimiento del término. Luego, mal puede pretender la parte actora que las expresiones realizadas por la parte demandada en su contestación puedan configurar la confesión promovida a su favor para dar por demostrado la terminación o vencimiento del término, que ahora la parte demandada, de manera expresa, señala como indeterminado como consecuencia de la declaratoria de tácita reconducción solicitada al Tribunal, en virtud de lo cual, la confesión promovida por la parte actora, se desecha como carente de todo valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas con la contestación de la demanda y ratificadas mediante diligencia consignada en fecha 09 de octubre de 2007 de la parte demandada se observa: Respecto a los Comprobantes de depósitos bancarios marcados: “A” Nro 000007844 de fecha 04 de julio de 2007, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, “B”: Nro 000007895 de fecha 01 de agosto de 2007, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, “C” Nro 000007936 de fecha 03 de septiembre de 2007, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, “D” Nro 000007977 de fecha 01 de octubre de 2007, del Banco Provincial, en la cuenta corriente Nro. 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN por la cantidad de Bs. 8.000.000,00. Así como, las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte demandada en relación con los comprobantes de depósitos Bancarios marcados: “A” Nro 000005828 de fecha 10 de mayo de 2005, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN, “B” Nro 000006036 de fecha 15 de junio de 2005, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN, “C” Nro 000006217 de fecha 14 de julio de 2005, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN, “D” Nro 000006212 de fecha 13 de julio de 2005, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN y por último el comprobante de depósito Bancario Nro 000008015 de fecha 07 de noviembre de 2007, del banco provincial, en la cuenta corriente Nro 0108-0968-19-0100002667 a favor de ARMAND CHOUCROUN por la cantidad de Bs. 8.000.000,00. Sobre el punto relativo a la validez probatoria de los depósitos bancarios, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, donde se dijo lo siguiente:
“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria.”
En razón de todo lo anterior, y dado que mediante prueba de informes (cuyas resultas cursan en autos) el Banco Provincial informa al Tribunal que ciertamente como lo afirmó la parte demandada, el actor en este proceso es el titular de la cuenta corriente que aparece en los referidos comprobantes, y que de los movimientos bancarios remitidos se evidencia la existencia de los referidos depósitos por las cantidades señaladas, aunado al hecho cierto que los testigos promovidos y evacuados en el curso del proceso, ciudadanos Alexander Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.062.077 y Yanilde Marenco, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.567, resultaron contestes al afirmar que la parte demandada fue quien dispuso la realización de los referidos depósitos; aunado al hecho que la parte actora manifestó de manera expresa no haber recibido dichos depósitos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, no obstante quedó demostrado a través de la prueba de informes antes referida que cursa a los autos que dichos depósitos fueron recibidos por el actor en la cuenta de la cual es titular, y no cursa en autos elementos alguno que desvirtúe el recibo por parte del actor de las referidas cantidades de dinero depositadas por la parte demandada; es por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos antes examinados en cuanto al pago de las cantidades depositadas.-ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al punto medular de este juicio, es decir, si los aludidos depósitos pueden o no producir la tácita reconducción alegada por la parte demandada, o si por el contrario, la notificación de desahucio previamente practicada por la parte actora es suficiente para evitarla, este Sentenciador observa:
Por regla general y conforme al artículo 1599 del Código Civil, cuando el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, el contrato concluye en el día prefijado, sin necesidad de deshaucio; valga decir, que en materia de contratos a término fijo, el legislador ha optado por dejar que sea el tiempo quien interpele por el hombre, sin necesidad de manifestación alguna para poner fin al contrato. De allí que las manifestaciones que en este sentido decida hacer el arrendador para solicitar al arrendatario la desocupación del inmueble al término del contrato, en contratos como el aludido (y, lógicamente, siempre que no exista un mecanismo de prórroga automática) nada nuevo aportan a los fines de poner fin a la relación, más allá de la reafirmación de la voluntad del arrendador a este respecto.
Sin embargo, esa voluntad inicial del arrendador de concluir el contrato en el día prefijado (exteriorizado o no mediante el deshaucio) no necesariamente resulta definitiva, pues en uso de la autonomía de la voluntad, las partes pueden perfectamente decidir continuar la relación contractual aún después de vencido el término inicial; y esta manifestación de voluntad puede resultar del pacto expreso entre el arrendador y el arrendatario, caso en el cual no habría dudas, o bien ser el producto de la conducta externa de las partes, quienes con su actuar, implícitamente deciden “continuar” el contrato, y es allí donde nace la figura de la tácita reconducción, la cual está recogida en casi idénticos términos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Ahora bien, la tácita reconducción es una figura cuya procedencia debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas y a la respectiva conducta que han asumido las partes, para desentrañar en definitiva si esa voluntad inicial de concluir el contrato en el término prefijado tiene en realidad carácter definitivo, o si por el contrario los contratantes, con su actuar, han querido mantener vigente la relación contractual.
Hechas estas consideraciones, tenemos que en el caso de autos quedó demostrado que pese a la notificación de desahucio que previamente había hecho el arrendador, y luego de vencida la prórroga legal, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble objeto del contrato y pagando los cánones de arrendamiento sucesivos en la forma en que lo venían haciendo, esto es, mediante depósitos en la cuenta bancaria del arrendador, quien recibía tales depósitos sin reserva alguna, circunstancia que a juicio de este Tribunal constituye una conducta claramente desvirtuadora por parte de este último de su voluntad de desahuciar.
En efecto, la recepción de los fondos sucesivamente depositados por los arrendatarios y su consecuente aprovechamiento por parte del arrendador, constituyen un claro e inequívoco signo por parte de éste de continuar la relación arrendaticia, consintiendo de ese modo la ocupación que los arrendatarios seguían ejerciendo luego del vencimiento de la prórroga legal, pues resultaría un contrasentido pensar que el arrendador pueda pretender la devolución del inmueble por haber supuestamente concluido el término de duración del arrendamiento, y paralelamente seguir recibiendo los cánones de arrendamiento sucesivos, que técnicamente ni siquiera se habrían causado de haber concluido el contrato en el término prefijado. Lo más lógico es que si el arrendador no reconocía los depósitos que mes a mes efectuaban los inquilinos, debía entonces proceder a su reintegro para exteriorizar su voluntad de no aprovecharse de esos fondos, cosa que no ocurrió. Evidentemente, en el presente caso la conducta posterior del arrendador al recibir dichos pagos, ha privado sobre la voluntad inicial de desahuciar que previamente había sido exteriorizada en la notificación judicial aludida.
En este sentido, cabe citar la opinión del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen II, UCAB, Caracas, página 301), quien opina que: “(…) si antes del vencimiento de tal prórroga [la legal] el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal.” ,tal como ocurrió en el presente caso, por lo que no hay dudas de que el arrendador consintió la ocupación que siguieron ejerciendo los inquilinos.
Con base en todo lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en los términos establecidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que el contrato objeto del presente juicio se considera renovado en las mismas condiciones, salvo por lo que respecta a la duración, pasando a considerarse desde ahora como un contrato a tiempo indeterminado.
Consecuentemente, al haber operado la tácita reconducción, estamos frente a un contrato en el que no existe término para la obligación del arrendatario de entregar el inmueble y que solamente puede disolverse por las causales de desalojo taxativamente establecidas en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace improcedente la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra de los ciudadanos DAVID BITTAN OBADÍA, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y JOSE SALCEDO VIVAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de 2010. 199º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2007-000075
CAR/MVA/AFG
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