REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AH15-M-2006-000008-
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.-
JOSE JOAQUIN NÚÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.289.193, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.234.-
Sociedad Mercantil FANAPAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 29-A10, en la persona de su Director Principal REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, y a este en su propio nombre, y a los ciudadanos QUENEIDY TERESA PEREZ ALVAREZ y ELIAS ANTONIO GOITIA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.612.549, 7.437.021 y 2.828.509.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano: JOSE JOAQUIN NUÑEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil FANAPAR, C.A., en la persona de su Director Principal REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, y a este en su propio nombre, y a los ciudadanos QUENEIDY TERESA PEREZ ALVAREZ y ELIAS ANTONIO GOTIA COLINA.-
En fecha 19 de junio de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 22 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual Apeló dicho auto.-
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y se remitió el presente expediente original al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal Admite y ordenó la intimación a la parte demandada.-
En fecha 08 de febrero de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, JOSE JOAQUIN NUÑEZ, mediante el cual solicitó que le sea corregido dicho auto por cuanto el Tribunal incurrió un error involuntario al omitir la admisión del numeral QUINTO.-
En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal niega los pedimentos solicitados por cuanto el mismo debe ser acordado en caso de que se instruya un fallo de merito en el presente juicio.-
En fecha 07 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos de la Comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 09 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó copias certificadas del escrito de Transacción Judicial y solicitó la suspensión de la medida decretada.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una Transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, en fecha 19 de junio de 2006, y participada mediante oficio Nº 1002, en esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble:
“Constituido por un (01) Lote de terreno, así con todos los anexos, mejoras, construcciones, pertenecientes y las bienhechurias existentes y las que llegaren a existir en el futuro. El Lote de Terreno tiene una superficie aproximada de TRECE MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (13.049, 38 Mts2), el cual forma parte del Asentamiento Campesino La Mata, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal del Mercantil (U.T.M.), según plano topográfico que ya se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante, el cual se detalla a continuación: NORTE: Con la Quebrada La Mata, partiendo de un punto identificado en el Plano topográfico con las siglas L-6, de coordenadas C.U.T.M., N: 1.107.108,04, E: 471.759, 68, de este punto se sigue un Azimut de 41º39’00” se mide una distancia de 55,18 Mts, y se encuentra el punto L-5-1, de coordenadas N: 1.107.149,27, E: 471.796,35, de este punto se sigue un Azimut de 50º25’23”, se mide una distancia de 55,52 Mts y se encuentra el punto Nº L-5, de coordenadas N: 1.107.184,64, E:471.839,14, donde termina el lindero Norte, ESTE: Con la parcela 93, del Parcelamiento La Mata, partiendo el Punto Nº L-5 antes identificado, de este punto se sigue un Azimut de 157º59’30”, se mide una distancia de 123,45 Mts, y se encuentra el punto Nº L-4 de coordenadas N:1.107.070, 19, E: 471.920,54, donde termina el lindero Este, SUR: Con la vía que conduce a La Mata a la Vainilla, partiendo del punto Nº L-3, antes identificado, de este punto se sigue un Azimut de 214º30’43”, se mide una distancia de 08,70 Mts y se encuentra el punto Nº L-2, de coordenadas N: 1.106.983,41, E:471.915,61, de este punto se sigue un Azimut de 232º01’11” se mide una distancia de 35,81 Mts y se encuentra el punto Nº L-1, de coordenadas N: 1.106.961,41, E: 471.887,38 donde termina el lindero Sur, OESTE: Con la parcela Nº 92-A, de Parcelamiento La Mata, partiendo el punto Nº L-1, antes identificado, de este punto se sigue un Azimut de 330º16’30”, se mide una distancia de 114,31 Mts, y se encuentra el punto Nº L-7, de coordenadas N: 1.1107.060,68, E: 471.830,60, de este punto se sigue un Azimut de 303º41’51” se mide una distancia de 85,36 Mts, y se encuentra el punto Nº L-6, de coordenadas N: 1.107.108,04, E: 471.759,68, donde termina el lindero Oeste. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 11, Protocolo Primero”.- Líbrese oficio al Registrador Respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-M-2006-000008.-
|