REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2009-000002
De la oposición presentada por el representante de la parte demandante:
Visto el escrito de Oposición presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por el ciudadano Dr. SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VAZQUEZ SERRANO, este Tribunal al respecto observa:
Se desecha la oposición en cuanto a las pruebas de experticia y la prueba de informes de tercero, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas serán valoradas en la definitiva.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas en el capitulo Quinto del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto observa, que si bien es cierto que las pociones promovidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículo 405 y 406 ambos del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas por el ciudadano Santos Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VAZQUEZ SERRANO, parte demandante en el presente juicio, también es cierto que en el mismo se dio cumplimiento a la reciprocidad de Ley, siendo esto el acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, ya que sin cuyo requisito tal prueba no pudo haber sido admitida, por lo que en el presente caso al haberse cumplido dicho requisito quedó condicionado su admisibilidad en su oportunidad, siendo esto el verdadero propósito de la norma, por tal motivo y por cuanto dicho medio de prueba ha sido promovido en esta misma instancia sin que se haya alegado hechos o instrumentos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 419 ejusdem, este Tribunal niega la admisión de las posiciones juradas promovida en esta etapa del proceso por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se admite la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandante en relación a este capítulo de posiciones juradas. Así se establece.

De las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados:
Visto el escrito de pruebas promovidas en su oportunidad legal por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de AVELINO SOUTO MORIM, ALFONSO CRISTIAN PUENTE GOMEZ de la Sociedad Mercantil inversiones y servicios P.P.S 291331 C.A.; este Tribunal al respecto observa:
En relación al capítulo I de la Inspección Judicial, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se sirva practicar la inspección judicial solicitada, a tal efecto se ordena librar el correspondiente exhorto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas.-
En relación a las pruebas de experticia del capítulo II, prueba de documental del capitulo III, pruebas de documentos públicos capitulo IV, del escrito de pruebas este Tribunal por cuanto observa que las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo V, de las posiciones juradas quedó resuelto en la oposición.-
De la prueba de Informe del capitulo VI, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente en relación a este capítulo al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio.-
En relación a la prueba testimonial capitulo VII, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia en relación a los testigos LUIS GUILLERMO VARELA PATIÑO y JESUS AVILA, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Macuto Estado Vargas, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se sirva fijar oportunidad a objeto de que dichos testigos rindan declaración por ente ese Despacho una vez practicada la citación por el Juzgado Comisionado. En cuanto al ciudadano MIGUEL EMILIO LILUE GOSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, este Tribunal ordena la citación del testigo promovido a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 9:00am, del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.-

De la oposición presentada por el representante de la parte demandada:
Visto el escrito de aposición presentado en fecha 17 de febrero de 2010, por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de AVELINO SOUTO MORIM, ALFONSO CRISTIAN PUENTE GOMEZ de la Sociedad Mercantil inversiones y servicios P.P.S 291331 C.A, este Tribunal al respecto observa:
Con relación a la oposición de la prueba de exhibición, por cuanto se observa que la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompaña copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, motivo por el cual se niega su admisión. En consecuencia se admite la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la exhibición de documentos.- Así se establece
En cuanto a las demás oposiciones presentadas en el escrito de oposición, a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal desecha el mismo por cuanto dichas pruebas serán valoradas en la definitiva. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por el ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante:

Visto el escrito de pruebas promovidas en su oportunidad legal por el ciudadano SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE VAZQUEZ, parte demandante en el presente procedimiento; este Tribunal al respecto observa:
En relación a la prueba testimonial del capitulo I, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija al tercer día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:00am, 9:30am, 10:00am 10:30am y 11:00am, oportunidad a los fines de que los ciudadanos ANTONIO CATALANO LO GIUDICE, ELKIS JOSEFINA DE LA CRUZ TINOCO, GABRIEL JOSE GONCALVES DE SOUSA, EDUARDO ENRIQUE LIPORACI MORENO y VICTOR MANUEL LIZCANO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, rindan declaración testimonial en el presente juicio.-
En relación al capitulo II, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia y por cuanto el ciudadano DIMAS JOSE MEDINA HERNANDEZ, se encuentra domiciliado en Macuto, estado Vargas, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se sirva fijar oportunidad una vez practicada la citación del mencionado ciudadano, a objeto de que dicho testigo ratifique o no por ante ese despacho el documento a que se refiere éste capitulo el cual deberá ser anexado en copias certificado al mandamiento que se libre a tal efecto. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.-
En relación al capitulo III, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Banco de Venezuela S.A.-
Capitulo IV, de la exhibición de documentales quedó resuelto en la oposición.-
Por último en cuanto al capítulo V, del escrito de pruebas este Tribunal por cuanto observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- Provéase lo Conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERASDE MOY
LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


AMCdeM-LV-Alberto.-