REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2010-000005
MOTIVO: INHIBICIÓN de el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AN3H-V-2004-000001, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana Esther Blanco contra la ciudadana Ligia Guerrero Baqueto.

TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

I
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AN3H-V-2004-000001 , contentivo del juicio que Resolución de Contrato sigue la ciudadana Esther Blanco contra la ciudadana Ligia Guerrero Baqueto, quién se Inhibió de conocer de la causa, invocando al respecto lo siguiente: “Por cuanto en fecha 10 de diciembre del 2009, fue recibido por este Juzgado el expediente No. AN3H-V-2004-000001, compuesto por dos cuadernos, el principal constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) folios útiles, y el de medidas, constante (SIC) trescientos tres (303) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dicté sentencia en fecha 26 de noviembre del 2008, cuando me desempeñaba como Juez a cargo del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde fue revocada la sentencia apelada dictada en fecha 11 de octubre del 2004, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPOPCION (SIC) JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. MARIA GUTIERREZ, y ordenando al referido Juzgado a que se pronunciara sobre el merito del presente juicio, y siendo que dicha Juez se inhibió del conocimiento del presente juicio en virtud de haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, y como quiera que por distribución correspondió por sorteo el conocimiento del presente juicio al Juzgado a mi cargo, me inhibo del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud del acta de Inhibición, ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II

La Enciclopedia Jurídica OPUS, define la figura de la inhibición, de la manera siguiente: “Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”.

En la definición precedentemente transcrita, destacan las siguientes connotaciones que tiene la institución de la inhibición en nuestro ordenamiento jurídico, a saber:

a) Que se trata de un acto que debe ser ejercido por el juez u otro funcionario judicial y no por las partes, que origina una crisis subjetiva en el proceso, cuya consecuencia, en el primer supuesto, es la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes esta posibilidad.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta que deberá conocer el juez superior inmediato el Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada por la separación del operador de justicia del conocimiento de la causa.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1.998, de fecha 18 de octubre de 2001).

En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional reiteró el anterior criterio, en Sentencia N° 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señalando en relación a la inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”.

Por último, vale traer a colación la sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, de la referida Sala Constitucional, en la cual, dejó sentado que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”.

Esta sentenciadora tomando en consideración la jurisprudencia citada y aplicándola al caso bajo decisión, observa que en el acta de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), contentiva de la Inhibición formulada por el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se expresa que al haber dictado sentencia en fecha 26 de noviembre de 2008 mediante el cual revoca la sentencia apelada dictada en fecha 11 de octubre del 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le hace imposible seguir continuar conociendo de la causa por ya haber emitido opinión al fondo de la controversia.

Observa asimismo, esta administradora de Justicia que el artículo 88 ejusdem señala que: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la Ley.”
Ahora bien, de lo arriba expuesto se evidencia que quien funge como Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Luís Tomas León Sandoval, expresa que de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, se inhibe de seguir conocimiento por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia. El artículo 82 ordinal 15º expresamente señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; se colige de dicho ordinal que el Juez de la causa al emitir opinión definitiva sobre la causa debe separarse de ella, y por ende para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia; impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta la Juez Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, y así expresamente se declarara en el dispositivo del fallo.

III

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administro Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR el JUEZ Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en el EXPEDIENTE No AN3H-V-2004-000001, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-




En consecuencia, se ordena remitir al señalado Juzgado, copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-X-2010-000005