REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AH16-M-2002-000041
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto.-Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SANCHEZ BREA y ALFREDO ORONOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.933 y 13.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuya acta constitutiva y estatutos sociales quedaron debidamente inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1976 bajo el Nº 2, tomo 22-C. (Sin apoderados judiciales constituidos en autos), como obligada principal y los ciudadanos OLGA ACOSTA DE GONZÁLEZ y SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 2.142.620 y 2.934.942 en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA AURE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.430.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)


I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE)., contra la Sociedad Mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A. y los ciudadanos OLGA ACOSTA DE GONZÁLEZ Y SANTIAGO GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 28 de enero de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial de la parte actora sostiene que su representada es endosatario puro y simple de los pagares Nros 90027 y 90066 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y Un Millón Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1426.595,20) librados en fechas 15 y 24 de diciembre de 1992 respectivamente por la sociedad mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo previamente identificado a favor del Banco La Guaira S.A.C.A., institución que se los endosó en blanco a FOGADE, para ser pagados sin aviso y sin protesto, en sus respectivas fechas de vencimiento 14 y 23 de marzo de 1993, respectivamente de conformidad con los instrumentos cambiarios que según el accionante consta que la ciudadana Olga Acosta de González, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.142.620 actuando en su carácter de Presidente de EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A., libró los títulos de la demanda. Asimismo, señaló que los intereses de la obligación cambiaria se pactaron en el pagare Nº 90027 en cincuenta y ocho (58%9) por ciento anual y el pagare Nº 90066 en el cincuenta y siete (57%) por ciento anual hasta las fechas de sus vencimientos, los cuales fueron descontados ab initio y los intereses moratorios se pactaron en ambos, en un tres (3%) por ciento anual adicional, sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos de dichos instrumentos fuere la aplicable hasta que se produzca el pago de lo adeudado. Además, convinieron que los intereses, tanto convencionales como moratorios serian ajustados por el Banco La Guaira S.A.C.A., y por consiguiente FOGADE, en su carácter de endosatario de los pagares dentro de los limites máximos permitidos por el Banco Central de Venezuela.

Fundamentan su pretensión en los artículos 441, 451, 454 y 487 del Código de Comercio y en el artículo 25 de la Ley de Regulación Financiera.
En virtud de que presentado los pagares a su vencimiento para su cobro, la obligada EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A, no efectuó el pago de las obligaciones cambiarias y siendo inútiles todos los intentos amigables efectuados para obtener la satisfacción de la acreencias es que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar por la vía del procedimiento ejecutivo, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil Embragues Venezolanos C.A., en su carácter de libradora de los pagares y a los ciudadanos Olga Acosta de González y Santiago González, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 2.142.620 y 2.934.942 en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin de que convengan en pagarle las siguientes cantidades: Primero A) La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que representa el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 90027. B) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.283.935,68) que representa el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 90066. Segundo: A) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.929.925,50), que constituye el monto de los intereses ordinarios (moratorias) causados desde la fecha de vencimiento de la prorroga del pagare Nº 90027 accionado o sea desde el 20 de mayo de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedió ponderada del 47,38 %. B) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.375.785,75) que constituye el monto de los intereses ordinarios (moratorios) causados desde la fecha de vencimiento de la prórroga del pagare Nº 90066 accionado o sea desde el 17 de julio de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedio ponderada del 46,79. TERCERO: A) La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 312.150,00) que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida pactados en el pagare Nº 90027. B) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 216.450,16) que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida, en el pagare Nº 90027. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las obligaciones. QUINTO: Las costas y costas del proceso, incluido los honorarios de abogado.

Estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.020.000,00), aplicando a la misma la indexación judicial correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo.
Admitida la demanda en fecha 4 de febrero de 2002, se ordenó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique mas dos (2) días que se conceden como termino de la distancia. Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2002, se abrió cuaderno de medidas, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por resultar infructuosos los tramites de la citación de los demandados, se designó defensora judicial a la ciudadana KARINA AURE NATALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.430, quien en fecha 05 de abril de 2005, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.

La parte actora promovió pruebas y consignó informes en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda la parte actora acompañó los títulos valores identificados como pagares Nros 90027 y 90066 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y Un Millón Cuatrocientos Veintiséis mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1426.595,20) librados en fechas 15 y 24 de diciembre de 1992 respectivamente por la sociedad mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A., antes identificada. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió aviso publicado en la pagina 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario de fecha 29 de febrero de 1996 mediante el cual se les notificó a los deudores del Banco La Guaira SACA., la cesión de sus créditos a FOGADE, con mención expresa del efecto interruptivo de la prescripción producido por dicha publicación. Esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la accionante trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
En fecha 03 de mayo de 2005 vista las pruebas promovidas por la parte actora Gustavo Sánchez Brea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.933 apoderado judicial de la parte actora, se ordeno agregar a las a los autos, en fecha 09 de mayo de 2005 el tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite.
Ahora bien en el Capitulo I del referido escrito de pruebas la parte actora reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto esta sentenciadora nada tiene que apreciar al respecto, por no tratarse “el mérito favorable” de un medio probatorio que exija ser examinado. Así se establece.
En cuanto a las instrumentales producidas en el Capítulo II, se observa:
1) Copia certificada del libelo de la demanda de los préstamos accionados con su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el día 25 de febrero de 1999, bajo el Nº 11, tomo 10 del Protocolo Primero. Esta sentenciadora aprecia las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2) Copia certificada del libelo de la demanda de los prestamos accionados con su correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario (antes oficina Subalterna) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 36, tomo 04 del Protocolo Primero. Esta sentenciadora aprecia las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3) Copia certificada del libelo de la demanda de los prestamos accionados con su correspondiente auto de admisión y orden de comparencia debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el día 21 de febrero de 2005 bajo el Nº 36, tomo 8 del Protocolo Primero. Esta sentenciadora aprecia las referidas documentales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los accionadas no aportaron en la etapa probatoria prueba alguna que les favoreciera, por lo cual, nada tiene esta sentenciadora que referir al respecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda versa que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) es endosatario puro y simple de dos pagares numerados 90027 y 90066 librados en fechas 15 y 24 de diciembre de 1992 por la sociedad mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A., que fueron realizados en su oportunidad a favor del Banco La Guaira, las cuales fueron endosados en blanco a FOGADE para ser pagados sin aviso y sin protesto en las fechas de vencimiento

Efectivamente, arguye la parte actora que el plazo para hacer efectivo el pago se encuentra vencido y, en consecuencia, exige por esta vía el cobro de dicha obligación.
Para afirmar lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, trajo a los autos originales de los referidos pagares, los cuales corren insertos en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente y que este juzgado en el capítulo precedente, otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de cobro de los pagarés acompañados con la demanda, esta juzgadora observa se observa que el artículo 486 del Código de Comercio enuncia los requisitos que debe contener el pagaré:
La fecha, la cantidad en números y letras, la época de pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.
Al respecto, es conveniente destacar la opinión del tratadista ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ; en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, TÍTULOS VALORES, Caracas 2002, (pág. 1.672); en la cual señala que: “…El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es transferible por medio de endoso. (…) La estructura del nexo cautelar, en el pagaré, es radicalmente distinta, puesto que el suscritor promete directamente pagar una suma, no ordena a nadie ese pago, asimilándose al aceptante; a mismo tiempo, el emitente crea el título, con lo cual se equipara al librador. Por lo tanto en el pagaré no hay aceptación propiamente dicha... El pagaré tiene en Venezuela dos limitaciones:
1. es un título entre comerciante; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela, el título más utilizado es el pagaré bancario, al cual puede llamarse así por el hecho de que es usado por los institutos de crédito. El pagaré prácticamente no se emplea fuera de las relaciones de los bancos con su clientela…”.

En igual sentido, el autor, ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, actualizada por MARÍA AUXILIADORA PISANO RICHI, GABRIEL RODRIGUEZ e IVANOVA BEIRUTTI RUIZ (UCAB 2003), (pág. 621), expone lo siguiente: “…Es un título entre comerciantes o por acto de comercio de parte del obligado, circunstancias que tiene que acreditar el que sostiene el carácter mercantil del documento…”.

Con base a las precedentes consideraciones, debe esta sentenciadora establecer que a los pagarés o vales a la orden, en el sentido indicado, se le aplica la mayor parte de las disposiciones sobre la letra de cambio (artículos 478 y siguientes), pero con una excepción muy importante, que la persona que emite el pagaré está obligada en virtud del mismo, por tanto no hay aceptación, de modo que las disposiciones cambiarias relativas a la aceptación no pueden aplicarse. Entonces, el deber de esta sentenciadora en ese sentido es comprobar que efectivamente el instrumento fundamento de la pretensión, cumple con los requisitos establecidos en las normas sustantivas citada anteriormente por los autores mencionados, revisión esta que permite concluir que los pagarés en cuestión contienen una deuda que se ha hecho exigible, sin que conste en autos que la parte demandada haya atacado este instrumento cambiario bajo los mecanismos que establece el legislador para tal fin.
Con visto a lo anterior, debe esta sentenciadora considera exigible las cantidades demandadas en el libelo de demanda, por consiguiente se ordenará en el dispositivo del presente fallo que la Sociedad Mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A., como obligada principal y los ciudadanos OLGA ACOSTA DE GONZÁLEZ Y SANTIAGO GONZÁLEZ, en su condición de fiadores y pagadores principales, paguen a la actora las siguientes sumas de dinero: Primero A) La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y siendo para la actualidad equivalente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs .F 1.800,00) que representa el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 90027. B) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.283.935,68), O MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.283,94) que representa el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 90066. Segundo: A) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.929.925,50), o CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F 4.929, 25) que constituye el monto de los intereses ordinarios (moratorios) causados desde la fecha de vencimiento de la prorroga del pagare Nº 90027 accionado o sea desde el 20 de mayo de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedió ponderada del 47,38 %. B) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.375.785,75) o TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F 3.375,78) que constituye el monto de los intereses ordinarios (moratorios) causados desde la fecha de vencimiento de la prórroga del pagare Nº 90066 accionado o sea desde el 17 de julio de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedio ponderada del 46,79. TERCERO: A) La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 312.150,00) o TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F 312,15) que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida pactados en el pagare Nº 90027. B) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 216.450,16) o DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 216,45) que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida, en el pagare Nº 90027. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las obligaciones. QUINTO: Las costas y costas del proceso.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE)., contra la Sociedad Mercantil EMBRAGUES VENEZOLANOS C.A. y los ciudadanos OLGA ACOSTA DE GONZÁLEZ y SANTIAGO GONZÁLEZ. En consecuencia, se condena a los accionados a pagar:
PRIMERO: A) La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y siendo para la actualidad equivalente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs .F 1.800,00) que representa el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 90027. B) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.283.935,68) su equivalente en MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.283,94) que representa el saldo del capital adeudado del pagaré Nº 90066.
SEGUNDO: A) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.929.925,50), su equivalente en CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F 4.929, 25) que constituye el monto de los intereses ordinarios (moratorias) causados desde la fecha de vencimiento de la prorroga del pagare Nº 90027 accionado o sea desde el 20 de mayo de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedió ponderada del 47,38 %. B) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.375.785,75) su equivalente en TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F 3.375,78) que constituye el monto de los intereses ordinarios (moratorios) causados desde la fecha de vencimiento de la prórroga del pagare Nº 90066 accionado o sea desde el 17 de julio de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999, de acuerdo a la tasa promedio ponderada del 46,79.
TERCERO: A) La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 312.150,00) su equivalente en TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs F 312,15) que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida pactados en el pagare Nº 90027. B) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 216.450,16) su equivalente en DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 216,45) que constituyen los intereses moratorios del 3% anual adicional a la tasa permitida, en el pagare Nº 90027.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Las costas y costas del proceso.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la indexación en la cantidad indicada en los particulares primero y segundo del dispositivo de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicha indexación los montos correspondientes a intereses moratorios.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-M-2002-000041
CAM/IBG/