REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AH16-V-2004-000132
PARTE ACTORA: NERIO DE LA MERCED ACOSTA MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.852.068, actuando como endosatario en procuración al pago de una (1) letra de cambio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARITZA LISSANDRELLI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.009.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE SOSA LIENDO y MARLENE KATHIUSKA LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.750.562 y 9.683.809 respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, el 06 de diciembre de 2004, el ciudadano NERIO DE LA MERCED ACOSTA MARIN, debidamente asistido por la abogada ROSA MARITZA LISSANDRELLI, antes identificados, intentó demanda contra los ciudadanos HUGO JOSE SOSA LIENDO y MARLENE KATHIUSKA LAGUNA, en su carácter de deudor principal y como avalista respectivamente de un efecto cambiario por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.700.000,00); eligiendo el procedimiento de INTIMACION, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados. Admitida la demanda en fecha 07 de Marzo de 2005 se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a los fines que pagaran o acreditaran el pago de las cantidades descritas en el auto de admisión o formularan oposición; librándose las boletas de intimación en fecha 13 de abril de 2005, las cuales fueron entregadas al alguacil del tribunal. En fecha 02 de mayo de 2005, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencias las compulsas ante la imposibilidad de la intimación de los demandados. En fecha 30 de Junio de 2005, se comisionó para la práctica de las intimaciones al Juzgado de Municipio en funciones de distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando intimado el co-demandado HUGO JOSE SOSA LIENDO, en fecha 15 de noviembre de 2005, según se evidencia de la declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (folio 41), quien consigna la boleta de intimación debidamente firmada por el mencionado ciudadano (folio 42); consignando igualmente la compulsa librada a la co-demandada MARLENE KATHIUSKA LAGUNA, por no haber logrado la citación (folio 43); ordenando oficiar éste Despacho en fecha 07 de abril de 2006, al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de solicitar el último domicilio de la mencionada ciudadana; comisionándose a los fines de agotar la citación en la dirección aportada por el CNE al Juzgado de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dando cuentas el Alguacil de no haber podido lograr la citación; y a solicitud de la actora se sub-comisionó para la citación al Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejando constancia el Alguacil de que la ciudadana MARLENE KATHIUSKA LAGUNA se negó a firmar consignando el recibo y la compulsa de intimación (folio 100), librándose boleta de notificación a la misma por ante ese Juzgado, dejando constancia de la entrega de la boleta la Secretaria de ese Despacho (folio 112). En fecha 30 de junio de 2008, de conformidad con los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal repone la causa al estado de nuevas citaciones, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, anulando todas las actuaciones referentes a la citación; comisionándose para la practica de las citaciones a los mencionados Juzgados, los cuales devuelven la comisión a este Tribunal por falta de impulso procesal. En fecha 08 de octubre de 2009, diligencia el co-demandado HUGO JOSE SOSA, solicitando el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y se notifique a la parte actora NERIO DE LA MERCED ACTOSTA, a los fines de informar su intensión de cancelar la deuda pendiente. En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a las partes a la conciliación, para lo cual fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación a las 11:00 am., ordenando librar boletas de notificación. En fecha 27 de noviembre de 2009, comparecen ambos demandados al acto conciliatorio, el cual se declara desierto por la no comparecencia de la parte actora. Consignando cheque de gerencia el co-demandado HUGO JOSE SOSA LIENDO, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), solicitando al Tribunal se sirva calcular los intereses generados desde la fecha del auto de admisión y decreto intimatorio el 07 de marzo de 2005 hasta el 14 de enero de 2010, fecha de consignación del cheque. Compareciendo ambas partes en fecha 03 de febrero de 2010, a un nuevo acto conciliatorio, exponiendo sus alegatos y en virtud de no haberse llegado a un acuerdo se da por concluido el acto. Diligenciando en fecha 10 de febrero del año en curso, el demandante NERIO ACOSTA MARIN, debidamente asistido de abogado, solicitando se le haga entrega del cheque de gerencia consignado por el intimado en calidad de abono a cuenta mayor, señalando que dicho monto corresponde a lo estimado por el Tribunal mediante auto de fecha 07/03/2005, solicitando igualmente se calculen los montos generados de esa fecha hasta la fecha actual y efectiva del pago de acuerdo al mismo auto intimatorio. Ahora bien, habiendo comparecido la parte demandada ciudadanos HUGO JOSE SOSA LIENDO y MARLENE KATHIUSKA LAGUNA, en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 171), y ante lo peticionado por ambas partes, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del decreto intimatorio, y en tal sentido se ordenó previo al presente fallo practicar cómputo por Secretaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el caso de marras, que al haber comparecido los demandados en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 171) en la oportunidad del acto conciliatorio, solicitado por uno de ellos, se produce la citación tacita, por lo que puede concluirse que tenían conocimiento del contenido del decreto intimatorio, así como de la orden de pago contenida en el mismo. Por consiguiente, esta juzgadora considera que desde la mencionada fecha, la parte demandada –deudora y avalista- se encontraba a derecho y en pleno conocimiento del tipo de procedimiento por el cual se sustanció la presente causa y del contenido del decreto, no ejerciendo OPOSICION al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, esta juzgadora observa que debe declararse forzosamente que en el presente juicio la parte demandada se encontraba a derecho desde la comparecencia de ambos 27/11/09, recayendo en ellos la carga de asistir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de pagar, acreditar el pago u oponerse al decreto intimatorio, lo cual no hicieron. En efecto, del 27 de noviembre de 2009 hasta el 12 de enero de 2010, inclusive, han transcurrido los diez (10) días de despacho correspondientes de ley para ejercer la oposición, de acuerdo al siguiente cómputo: 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2009 y 11 y 12 de enero de 2010.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 ejusdem, es decir, que los intimados debieron ejercer sus defensas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, los cuales corresponden a los días: 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10 de diciembre de 2009; 11 y 12 de enero de 2010. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de los demandados, dando cumplimiento a la norma antes señalada. Conforme al cómputo, los accionados no pagaron, ni acreditaron haber pagado, ni hicieron oposición al procedimiento en el lapso correspondiente, feneciendo el plazo para ello el 12 de enero de 2010. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 de la misma norma procesal, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, el auto de admisión pasado en autoridad de cosa juzgada y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FIRME el auto de fecha 07 de marzo de 2005, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos HUGO JOSE SOSA ACOSTA MARIN y MARLENE KATHIUSKA LAGUNA, antes identificados, a pagar a la parte demandante NERIO DE LA MERCED ACOSTA MARIN., las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.700,00) por concepto del monto de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.310,00) por concepto de intereses ordinarios y moratorios, calculados a partir del vencimiento de dicha letra. TERCERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.502,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2004-000132
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