REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH17-V-2003-000011
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril del año 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ, FERNANDO GARCÍA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ Y ELIECER JESÚS CALZADILLA, RUBÉN LÓPEZ, MANUEL MARQUEZ y RENE LEPERVANCHE MICHELENA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062, 7.842, 41.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL BRANDONI ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (BRANDONI, C.A.) domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 124, refundidos sus estatutos en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 23 de febrero de 1994, e inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de Marzo de 1995, bajo el Nº 1, Tomo C Nº 16, modificados posteriormente sus estatutos, constando su última reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 1997, e inscrita en el citado Registro Mercantil, el 15 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo C Nº 12, en su carácter de deudora principal y al ciudadano CLAUDIO BRANDONI, extranjero, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.637.059, en su carácter de avalista.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
En fecha 9 de Mayo de de 2009, compareció ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora MANUEL MARQUEZ CASTRO, quien solicitó se expidiera el tercer Cartel de Remate del inmueble Casa Nº 10, manzana 23 de la Urb. Villa Asia, propiedad de los ciudadanos CLAUDIO GUSTAVO BRANDONI y LUISA PETRONE DE BRANDONI.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se libró el tercer Cartel de Remate, que fue publicado tanto en un diario nacional como en un diario de la localidad en la que se encuentra el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 4260-8244 de fecha 17 de junio de 2009 y recibido 9 de julio de 2009, constante de de siete (7) folios útiles, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la falta de impulso procesal.
En fecha 22 de enero de 2010, compareció ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora MANUEL MARQUEZ CASTRO, quien retiró el tercer cartel de remate, asimismo, consignó publicación del tercer Cartel de Remate del periódico “Correo del Caroní” y del periódico “El Nacional”.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció ante este Juzgado el abogado VICENTE OSWALDO RAMOS CHACÓN, inscritos en el IPSA bajo el Nº 63.771, actuando en su propio nombre como tercero interesado, consignó escrito solicitando aclaratoria de remate en la base fijada por el Tribunal para hacer posturas en el acto de remate.
II
Para decidir éste Tribunal observa:
El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente alegando que :”se abra y se tramite la incidencia planteada conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las personas contra las cuales se pretende hacer valer la supuesta nulidad de los fideicomisos de garantía”.
Ahora bien, nuestro Texto Constitucional consagra principios que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la revisión de las actas procesales se constata que al dictarse el auto de fecha 20 de mayo de 2009, no se indica que el remate versa sobre el cincuenta por ciento del bien inmueble, ordenándose librar el tercer cartel, ahora bien, al indicarse la base del remate, se indicó erróneamente que no se oirían posturas que no bajaran de la mitad del justiprecio , que al ser de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES HOY DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO ( bsf 205.221,88), debiendo señalarse que no se oirían posturas que no bajaran de LA MITAD DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL MONTO DEL JUSTIPRECIO, es decir la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( BSF 51.305,47), ni aquellas que no estén debidamente caucionadas por el treinta por ciento de la mitad del justiprecio TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA TRES BOLIVARES FUIERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BSF 30.783,28) y por cuanto ésta situación impide que cualquier interesado pueda acceder a pujar en el remate, si bien fue solicitada aclaratoria, no es susceptible de ello sino de reposición de oficio a la que está obligado el Juez como director del proceso que es, en consecuencia, se repone la causa al estado de librar nuevamente los carteles de remate, previa actualización del justiprecio en beneficio de la parte ejecutada, por haber transcurrido tiempo desde su práctica. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 524 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVAMENTE LOS CARTELES DE REMATE, PREVIA ACTUALIZACIÓN DEL JUSTIPRECIO EN BENEFICIO DE LA PARTE EJECUTADA, POR HABER TRANSCURRIDO TIEMPO DESDE SU PRÁCTICA.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH17-V-2003-000011
CAM/IBG/
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