REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2000-000005

SOLICITANTES: José Eulices Márquez Santiago y Clara Zoraida Laya Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-8.714.616 y V-3.770.468, ambos asistido por la abogado en ejercicio Maria Conceta Gigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.633

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


ASUNTO: AH18-F-2000-000005.


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veinte (20) de noviembre de Dos Mil (2000), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de un abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha once (11) de junio de Dos Mil Uno (2.001), comparecieron los ciudadanos José Eulices Márquez Santiago y Clara Zoraida Laya Pérez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio M. Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.913, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha once (11) de junio de Dos Mil Uno (2001) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha catorce (14) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta Nº 96, folio 96.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, compareció en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Diez (2010), los solicitantes, ampliamente identificado, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha once (11) de junio de Dos Mil Uno (2001).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negritas y cursiva del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el once (11) de junio de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha dos (02) de febrero de Dos Mil Diez (2010), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos José Eulices Márquez Santiago y Clara Zoraida Laya Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-8.714.616 y V-3.770.468, respectivamente.-

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha catorce (14) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, según acta Nº 96, folio 96; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2000-000005
CAM/IBG/Brigitt.