REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000077
ASUNTO ANTIGUO: 2426/03

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, REINA ROMERO ALVARADO y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y en El Tigre el último de los nombrados, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-997.275, V-1.191.946, V-8.325.580, V-8.254.312 y V-10.062.795, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.104, 10.205, 29.985, 54.464 y 49.946, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de junio de 1998, bajo el Nº 12, Tomo A-22 y sucesivas modificaciones, siendo la última, la inscrita en el señalado Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 50, Tomo A-75; y los ciudadanos GIUSEPPE FIDELIBUS FLOCCO y MARIA RITA TINARO de FIDELIBUS, venezolano e italiana, mayores de edad, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.967.097 y E-363.755, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2010, por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.104, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO MERCANTIL, C.A., hoy MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, consignó autorización que le fuera otorgada por el citado Banco, y asimismo solicitó se proceda a Homologar la Transacción Judicial consignada por ante este Tribunal y debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (40) al (46), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal II del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día (3) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día (6) de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0., se encuentra representada en dicho acto por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.104, quien suscribe la referida transacción, se encuentra debidamente facultado para tal acto tal y como se evidencia de instrumento poder que consta en autos en copia simple, inserto del folio diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, con sus vueltos en la pieza principal I, y en la copia simple de la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial Suplente de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta en el folio cincuenta y tres (53), de la presente pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Y por otro lado, la parte demandada: la sociedad mercantil “GRANJAS LAS MERCEDES, C.A.,” domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el (10) de Junio de 1.988, bajo el Nº 12, Tomo A-22, y sucesivas modificaciones, siendo la última, la inscrita en el señalado Registro Mercantil, el (7) de Octubre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo A-75.- Representada en este acto por sus Representantes Legales, los ciudadanos GAETANO FIDELIBUS TINARO, en su condición de Presidente de la empresa demandada, y DANIELE FIDELIBUS TINARO, en su condición de Director General de la empresa demandada, y los ciudadanos GIUSEPPE FIDELIBUS FLOCCO y MARIA RITA TINARO de FIDELIBUS, mayores de edad, venezolano e italiana, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.967.097, y E.-363.755, respectivamente, en su condición de GARANTES HIPOTECARIOS, los cuales están debidamente Asistidos en este acto por la abogada JHONNELYS ADRIANA OCA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.591. En tal sentido, resulta más que demostrada la capacidad que tienen los demandados para disponer y transar libremente en sus nombres.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRANJAS LAS MERCEDES, C.A., y los ciudadanos GIUSEPPE FIDELIBUS FLOCCO y MARIA RITA TINARO de FIDELIBUS, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCIA CEDEÑO

EL SECRETARIO

Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA


Asunto Nº: AH19-V-2003-000077
Asunto Antiguo Nº: 2426/03