REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2010.
Años: 199° y 151°
ASUNTO: AH19-V-2003-000164.-
Exp. 2243-03
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado De Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emilio Balbas Alfonzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.734.-
PARTE DEMANDADA: CALZADOS YORKY, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 52, Tomo 180-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Paulo García, Carmen Hernández y Leandro Guerrero, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 81.872, 92.900 y 29.550, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
A los fines de garantizar el derecho a la Defensa de las partes, este Juzgado con atención a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de Julio del año 2008, apertura incidencia con vista a la exposición realizada a los autos por la representación judicial de la parte demandada CALZADOS YORK, C.A., en la cual solicitan se haga una revisión exhaustiva y minuciosa del alcance y contenido de la cláusula TERCERA de la Transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada por este Juzgado, y se declare que dicha cláusula es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, así como se declare el ERROR EXCUSABLE, en provecho y en beneficio de su poderdante, se declare asimismo satisfechas las obligaciones derivadas de la transacción judicial, mediante los pagos efectuados y recibidos por la Institución Financiera, solicitando por último que se declare el finiquito y como consecuencia de ello, se liberen las garantías que se habían constituido con motivo de las obligaciones adquiridas.-
Presentó así escrito de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promoviendo lo siguiente:
1.-Instrumentales cursantes en autos detalladas de la siguiente manera:
• Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de misiva de fecha 19 de enero de 2006, elaborada por CALZADOS YORKY, C.A., consignada en la Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la misma fecha, con la cual es solicitada una rebaja de los intereses para poder cumplir con las obligaciones asumidas en la Transacción Judicial celebrada el día 18 de diciembre de 2003, entre la parte demandada y la actora.-
• Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, confeccionada por la parte demandada, consignada en la Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la misma fecha, relativa a aclaratoria de la situación deudora de la parte demandada y al compromiso de realizar un pago único del 100% del Capital adeudado, mas los Intereses que acordara la parte actora rebajarle, ofreciendo la realización de dicho pago único de forma inmediata.-
• Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple, de escrito de fecha 26 de julio de 2006, producido por la parte demandada, consignado en la Consultoria Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la misma fecha, con el cual manifiesta la parte demandada ser su objetivo primordial el honrar el pago pendiente si lo hay, por haber cumplido con dos pagos en el referido año ordenados por el Banco, y en vista del surgimiento de confusiones, solicitan el otorgamiento del finiquito.-Solicitan un reconocimiento de la Junta Directiva sobre la Resolución N° JD-2006-355, ACTA 40, de fecha 20/06/2006, referida a la forma de pago y deuda pendiente, por ser la misma incompleta y confusa, considerando ser merecedores de una revisión de los hechos, para dejarla sin efecto y concederles los beneficios que les corresponden por derecho en la Transacción Judicial, en virtud de que opero de ley la tacita reconducción y se solvento la mora, causada por los altos intereses.-Aclara en dicho escrito la parte demandada, que al realizar los dos pagos de fechas 08-05-06 y 26-07-06, por un monto de Bs.223.201.450,00, la deuda no estaba aún totalmente vencida, faltando un plazo para pagar las cuotas 6°,7°,8°,9° y la última 10° el día 18-12-2006, transada.-Solicitan les sea dicho por escrito, cuanto es el monto adeudado después de los pagos efectuados, para así honrar el pago, de existir alguna diferencia con un pago único, y que sea reconocida la Transacción Judicial, por cuanto ambas partes se dieron reciprocas concesiones de acuerdo a la Ley y mediante documento público, generando una solución de auto composición procesal, que facilita la recuperación del BIV de su crédito.-
• Marcada con la letra “D”, en copia fotostática simple Planilla de Deposito N° 42952113, del Banco Industrial de Venezuela, validada en fecha 17/08/2004, por un monto de Bs.72.000.000,00.-
• Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple Recibo provisional de pago del Banco Industrial de Venezuela, por abono a la obligación de Calzados Yorky, C.A., por la cantidad de Bs.173.201.450,00.-
• Marcada con la letra “E1”, en copia fotostática simple Planilla de Deposito N° 50634911, del Banco Industrial de Venezuela validada en fecha 17/08/2004, por un monto de Bs.50.000.000,00.-
2.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la Exhibición de los documentos de las instrumentales, antes señalados, por reposar los mismos en los archivos de la parte actora.-
3.-De conformidad con el artículo 403 y siguientes eiusdem, procedió esta representación judicial a promover Posiciones Juradas del Representante Legal del Banco Industrial de Venezuela.-
4.-De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue promovida Experticia a los fines de establecer si la cláusula tercera de la transacción, que cursa en autos, es de posible cumplimiento o imposible cumplimiento, si existe o no error en su redacción, y sea determinado mediante calculo contable cual era la cuota aplicable y de los abonos efectuados, cual sería el resultado de la misma.-
En fecha doce (12) de agosto de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas, ordenando su evacuación conforme a derecho, a excepción de la prueba de Posiciones Juradas la cual fue negada en virtud de no haber sido debidamente especificada, ni identificada la persona a la cual debía ser dirigida la citación expresa a la que se contrae esta prueba.-
En la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Contables, recayendo dichos nombramientos en las personas de los ciudadanos COSME PARRA (por la parte demandada), JOSE ORLANDO CHACON ANDRADE (por la parte actora) y SERGIO PINTO JAIMES (por el Tribunal), quienes debidamente notificados aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de ley.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, procede a darse por notificado de la Boleta de Intimación librada a los efectos del acto de Exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aceptan las cantidades señaladas en el auto de admisión de pruebas, de los comprobantes aportados, que si se efectuaron, pero con la salvedad que exhibiré en su oportunidad, la Resolución N° JD2006-355, Acta 40 de fecha 20/06/2006, donde se determina las condiciones y cantidades a pagar que dejo de cumplir la demandada, y perdida de beneficio, como consecuencia de la transacción homologada.-Indica de igual forma, respecto al incumplimiento de la parte demandada de las cantidades convenidas en la Transacción Judicial homologada en fecha 21-04-2004, que se verificó su extemporaneidad en la forma de los pagos convenidos en las cláusulas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, de dicha transacción, lo cual se corrobora de los escritos que rielan a los folios 194 y 218 del expediente, consignados por la parte demandada, donde se indica la fecha de los pagos efectuados, que están fuera del plazo convenido en la transacción.-
Con relación a los expertos contables designados, realiza acotación de que estos deben regir su actuación a los plazos estipulados, cantidades pagadas y dejadas de pagar, la modalidad de los intereses convenidos y beneficios perdidos por los demandados, en la transacción para determinar el saldo deudor.-
Así en la oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de Exhibición de los documentos señalados por la parte demandada, dejo constancia el Tribunal de la no comparecencia de la representación actora, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada solicito a este Despacho se sirva proceder conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tenga como exacto el contenido del texto de las copias que rielan a los autos marcadas con las letras “A”,”B”,”C”, “D”, “E” y “E1”, cursantes a los folios del 245 al 254 de la pieza I del cuaderno principal.-
En este orden de ideas comparece la representación judicial de la parte actora, en fecha primero (1) de octubre de 2008, y mediante diligencia consigna y hace valer:
1.-Original de la Situación Deudora de la parte demandada CALZADOS YORKY C.A., de fecha 30-09-2008, determinada por el Departamento de Cobranzas Unidad de Carteras Vencidas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la cantidad de deuda correspondiente a Capital mas Intereses de Bs.185.005.655,61, para dicha fecha, además de una Relación de los Pagos Efectuados por el Cliente (Demandado), t según evidencias que reposan en Expediente del Departamento de Cobranzas, con relación detallada y pormenorizada de las cantidades de capital e intereses adeudados y los pagos efectuados imputados o abonados a capital e intereses, como fue convenido en el Documento de Préstamo y en la Transacción Judicial celebrada.-
2.-Copia de la Resolución N° JD2006-355, Acta 40 de fecha 20/06/2006, entregada mediante carta de fecha 10/07/2006 y recibida por el representante legal de la demandada en la misma fecha, donde se determina las condiciones y los porcentajes de las cantidades a pagar, que incumplió la parte demandada, y además la perdida de beneficio de remisión de intereses y plazo de gracia, señalándose que debe hacer un pago único al momento de la aprobación de la propuesta, todo como consecuencia de la transacción judicial homologada, incumplida.-
Recaudos aportados a los fines de surtir los efectos legales subsiguientes en la determinación de las cantidades adeudadas por los demandados.-Ratificando su diligencia respeto al incumplimiento de la parte demandada de las cantidades convenidas en la Transacción Judicial homologada en fecha 21-04-2004, verificándose la extemporaneidad de la forma de los pagos convenidos en las cláusulas TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA de dicha transacción.-
Ante dicha consignación, la representación judicial de la parte demandada, en fecha siete (7) de octubre de 2008, procedió a desconocer tanto en su contenido como en su firma los instrumentos que rielan a los folios 179 y 180 del expediente e impugna las copias que rielan a los folios 181 y 182 del mismo.-Alega ser inconcebible como la parte actora, en su diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, por una parte reconoce el pago efectuado por su conferente, para después consignar unos supuestos cálculos, los cuales reiteran desconocer tanto en su contenido como en su firma, sin nisiquiera reflejar los pagos reconocidos, distorsionando la realidad, generándose una flagrante violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, mas aún cuando la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para la prueba de Exhibición de documentos, dando obviamente a entender la aceptación de todos los instrumentos acompañados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que evidentemente contradice absolutamente lo expuesto por la parte actora en su diligencia de fecha 01 de octubre de 2008.-
Ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, la representación actora consigno diligencia realizando aclaratoria sobre la validez de los documentos aportados desconocidos por la demandada, indicando que los mismos son documentos originales, firmados por funcionarios autorizados, y que tienen su valor de acuerdo a lo establecido en la nueva Ley del Banco Industrial de Venezuela.-Respecto a la impugnación de las copias, aclara al Tribunal esta representación judicial que el contenido de estos instrumentos es convalidado por los documentos aportados por la misma parte demandada marcado con la letra “D” en su punto 4, y en el escrito marcado con la letra “E”, donde realizan una descripción pormenorizada de dicha resolución, que no amerita duda de su existencia y su reconocimiento expreso de parte de los demandados.-Con relación a los Expertos Contables, solicita al Tribunal, que para realizar un trabajo de auditoria de forma veraz y lograr con exactitud determinar los hechos, se trasladen al Departamento de Contabilidad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. para cotejar los comprobantes respectivos, ciñendo su actuación a los plazos estipulados, cantidades pagadas y dejadas de pagar, modalidad de los intereses convenidos y beneficios perdidos por los demandados en la transacción judicial, para determinar el saldo deudor.-
En fecha 23 de marzo de 2009, los Expertos Contables designados consignaron el Informe de Experticia respectivo.-
Compareció en fecha 23 de abril del mismo año la representación judicial de la parte demandada y con vista a la demora en la consignación del Informe por parte de los Expertos designados, solicita del Tribunal fijar nueva oportunidad para designación de nuevos Expertos.-
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 28 de abril de 2009, solicitó aclaratoria y ampliación del dictamen de los Expertos para determinar el monto de las cantidades adeudadas.-
En la misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió mediante diligencia a Impugnar el Informe de Expertos Contables consignados a los autos.-
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte demandada ratifica su diligencia de fecha 23 de abril de 2009 sobre la Impugnación del informa de los Expertos contables.-
Así las cosas, este Juzgado dictó auto en fecha 16 de junio de 2009, con vista a la norma y desprendiéndose de autos que ambas partes manifestaron su desavenencia al resultado de la Experticia Contable consignada en autos, considerando procedente la designación de nuevos expertos, recayendo dichos nombramientos en las personas de los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO RAMONES CARRERO y ARELYS YASMIRA GAVANTE, ordenando la notificación de las mismas.-
Fue dictado fallo interlocutorio por este Tribunal con vista a un error material involuntario ocurrido al referir en el auto de fecha 16 de junio de 2009, el cual ordeno la nueva designación de Expertos Contables tramitar la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 y siguientes eiusdem, revocando el auto de fecha 16 de junio de 2009 y fijando nueva oportunidad para el nombramiento de Expertos Contables.-
En la oportunidad de hora y fecha fijadas por este Tribunal, fueron designados como Expertos Contables los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE (por la parte Demandada), ZORAIDA COROMOTO RAMONES (por la parte Actora) y ALEXANDER LEONEL MONAGAS ROJAS (por el Tribunal), ordenando la notificación de los mismos, a fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo.-Con vista a la no comparecencia por ante este Juzgado de los Expertos designados ciudadanos ZORAIDA COROMOTO RAMONES (por la parte Actora) y ALEXANDER LEONEL MONAGAS ROJAS (por el Tribunal) en la oportunidad fijada para su juramentación, en fecha 10 de noviembre de 2009, se dicto auto, revocando sus nombramientos y en su defecto fueron designados los ciudadanos: HENRY RODRIGUEZ CARRERA (por la parte Actora) y TERESA VIETRI RAMIREZ (por el Tribunal), a quienes se ordeno notificar mediante Boleta de la designación recaída en sus personas.-Una vez notificados, aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de Ley.-
Durante el Despacho del día 12 de Enero de 2010, los Expertos Contables designados, en auto fijado por el Tribunal procedieron a realizar la consignación de la Experticia Contable encomendada.-
Comparece en fecha 2 de febrero del corriente año, la representación judicial de la parte actora abogado EMILIO JESUS BALBAS ALFONZO, y procedió a Impugnar el Informe Contable consignado en el expediente en fecha 27 de enero de 2010, siendo declarada tal Impugnación por este Juzgado con auto de fecha 3 del mismo mes y año, extemporánea por tardía, negando en consecuencia la petición del referido representante judicial.-
En fecha 4 de Febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando mediante diligencia pronunciamiento en relación a la incidencia.-
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 9 de febrero del corriente año, instó a los Expertos Contables designados, a formular aclaratoria de la Experticia consignada a los autos, a objeto de poder ser analizada de forma precisa la misma y dictar de manera veraz el fallo respectivo, por cuanto de la revisión de dicha Experticia, muy específicamente de la segunda sección de sus conclusiones, no se podía inferir de forma clara y especifica la determinación de amortizaciones, abonos efectuados y la existencia efectiva o no de un posible remanente a favor de la parte demandada, lo cual ha sido alegado en autos.-
Con vista a dicha actuación los Expertos designados, en fecha 12 del mismo mes y año, consignaron la aclaratoria solicitada, la cual fue posteriormente impugnada en fecha 18 de febrero de 2010 por la representación judicial de la parte actora.-
En virtud de ello, este Juzgado en fecha 22 del indicado mes y año, dictó auto negando las peticiones del apoderado actor, en virtud de haber sido la presente incidencia objeto de diversas demoras en su curso legal, y por cuanto consta en autos la aclaratoria respectiva del punto solicitada por la directora del proceso.-
Siendo ahora la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente en la incidencia que nos ocupa, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
De las Pruebas Aportadas:
Como ha sido indicado anteriormente, sólo la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador al promover los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, los cuales se pasan a analizar de seguidas:
1.-Las Instrumentales cursantes en autos detalladas de la siguiente manera:
• Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de misiva de fecha 19 de enero de 2006, elaborada por CALZADOS YORKY, C.A., consignada en la Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la misma fecha, con la cual es solicitada una rebaja de los intereses para poder cumplir con las obligaciones asumidas en la Transacción Judicial celebrada el día 18 de diciembre de 2003, entre la parte demandada y la actora.-
• Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, confeccionada por la parte demandada, consignada en la Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la misma fecha, relativa a aclaratoria de la situación deudora de la parte demandada y al compromiso de realizar un pago único del 100% del Capital adeudado, mas los Intereses que acordara la parte actora rebajarle, ofreciendo la realización de dicho pago único de forma inmediata.-
• Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple, de escrito de fecha 26 de julio de 2006, producido por la parte demandada, consignado en la Consultoría Jurídica del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en la misma fecha, con el cual manifiesta la parte demandada ser su objetivo primordial el honrar el pago pendiente si lo hay, por haber cumplido con dos pagos en el referido año ordenados por el Banco, y en vista del surgimiento de confusiones, solicitan el otorgamiento del finiquito.-Solicitan un reconocimiento de la Junta Directiva sobre la Resolución N° JD-2006-355, ACTA 40, de fecha 20/06/2006, referida a la forma de pago y deuda pendiente, por ser la misma incompleta y confusa, considerando ser merecedores de una revisión de los hechos, para dejarla sin efecto y concederles los beneficios que les corresponden por derecho en la Transacción Judicial, en virtud de que opero de ley la tacita reconducción y se solvento la mora, causada por los altos intereses.-Aclara en dicho escrito la parte demandada, que al realizar los dos pagos de fechas 08-05-06 y 26-07-06, por un monto de Bs.223.201.450,00, la deuda no estaba aún totalmente vencida, faltando un plazo para pagar las cuotas 6°,7°,8°,9° y la última 10° el día 18-12-2006, transada.-Solicitan les sea dicho por escrito, cuanto es el monto adeudado después de los pagos efectuados, para así honrar el pago, de existir alguna diferencia con un pago único, y que sea reconocida la Transacción Judicial, por cuanto ambas partes se dieron reciprocas concesiones de acuerdo a la Ley y mediante documento público, generando una solución de auto composición procesal, que facilita la recuperación del BIV de su crédito.-
• Marcada con la letra “D”, en copia fotostática simple Planilla de Deposito N° 42952113, del Banco Industrial de Venezuela, validada en fecha 17/08/2004, por un monto de Bs.72.000.000,00.-
• Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple Recibo provisional de pago del Banco Industrial de Venezuela, por abono a la obligación de Calzados Yorky, C.A., por la cantidad de Bs.173.201.450,00.-
• Marcada con la letra “E1”, en copia fotostática simple Planilla de Deposito N° 50634911, del Banco Industrial de Venezuela validada en fecha 17/08/2004, por un monto de Bs.50.000.000,00.-
Con respecto a estas pruebas, siendo que las mismas no fueron impugnadas, ni han sido objeto de tacha, este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. –Así se decide.-
2.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la Exhibición de los documentos de las instrumentales, antes señalados, por reposar los mismos en los archivos de la parte actora.-
Se desprende de los autos, que en la oportunidad de hora y fecha fijadas por este Juzgado para el acto de Exhibición de documentos por la parte actora, está no compareció, ante tal conducta cabe señalar las disposiciones que al respecto se encuentran contenidas en el artículo 1371 del Código Civil y en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1.371 C.C.:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados…”
Artículo 436 C.P.C.:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Conforme a las normas anteriormente transcritas, y a la constancia en autos de no haber sido Exhibidos los instrumentos en la oportunidad fijada para ello por, forzoso es para quien decide tener como indica la norma referida el texto de los documentos de los cuales fue solicitada la Exhibición en forma original, como exacto al de las copias presentadas por la parte demandada, y se tienen como ciertos los datos afirmados por la misma sobre el contenido de los mismos.-Así se declara.-
3.-De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue promovida Experticia a los fines de establecer si la cláusula tercera de la transacción, que cursa en autos, es de posible cumplimiento o imposible cumplimiento, si existe o no error en su redacción, y sea determinado mediante calculo contable cual era la cuota aplicable y de los abonos efectuados, cual sería el resultado de la misma.-
De la Experticia Contable y su respectiva Aclaratoria realizada por los Expertos designados, se desprende que los profesionales de la materia, a fin de una mejor interpretación y análisis de la prueba promovida y sus alcances, realizaron la Experticia encomendada desglosando la misma en dos Secciones a saber:
Sección N° 1: “Solicitamos y promovemos la Prueba de Experticia a los fines de esclarecer mediante la designación de expertos contables, si la cláusula Tercera de la transacción que cursa en autos, es de posible cumplimiento o imposible cumplimiento, si existe o no error en su redacción…”.-
Para mayor ilustración se transcribe de manera textual a continuación la Cláusula Tercera de la Transacción celebrada entre las partes:
“LOS DEMANDADOS, se comprometen a pagar a EL ACTOR, el Capital préstamo antes mencionado, el cual asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.179.973.407,80), en un plazo de tres (3) años, incluyendo un período de gracia de seis (6) meses para el pago del capital y sus respectivos intereses, contados a partir del 18 de diciembre de 2003.Durante el periodo de gracia LOS DEMANDADOS, pagarán únicamente intereses, los cuales serán efectivamente pagados al vencimiento del período de gracia, contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción, debiendo efectuar el pago de la cuota correspondiente a los interesados generados durante el periodo de gracia, es decir, el día 18 de junio de 2004.Luego de vencido el periodo de gracia mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, debiendo efectuar el pago de la primera cuota correspondiente al pago del capital y sus correspondientes intereses el día 18 de septiembre de 2004.El capital devengará intereses a la tasa activa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Sin embargo y sin perjuicio a lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este crédito queda sometido al régimen variable por lo tanto si durante la vigencia de este crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sean por decisiones de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otros similares, EL ACTOR o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones o por el termino que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa variable convenida en el contrato de préstamo, más el tres (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones.”
Tenemos como conclusión de los Expertos designados, respecto a esta sección, que a la luz de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, observaron que tanto los montos de los intereses a cobrar, como la suma total a pagar de la operación o transacción al final de ella, en el momento de la firma o iniciación de la negociación, no es posible que se determinara, por la razón de tener tasas variables durante el plazo convenido.-
Con vista a la conclusión formulada por los Expertos Contables designados, en cuanto a este punto, siendo que de la misma se desprende que los montos de intereses a ser cobrados, así como los de la suma total a cancelar, referidos en la cláusula Tercera de la Transacción celebrada entre las partes en la presente causa y debidamente homologada por este Juzgado no podían ser determinados en virtud de tener tasas variables, forzoso es para quien aquí sentencia, inferir que la indicada cláusula es de Imposible Cumplimiento.-Así se declara.-
Sección N° 2: “…Y que determine mediante cálculo contable cual era la cuota aplicable, amortizaciones, interés aplicable y de los abonos efectuados, cual sería el resultado de la misma…”.-
Se desprende de la Aclaratoria solicitada con relación a la conclusión de esta Sección, que de acuerdo a los cálculos realizados por los Expertos Contables de las cuotas aplicables, amortizaciones, intereses y abonos efectuados, la parte demandada abonó a capital e intereses, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.294.824,39) y la sumatoria del capital insoluto, más los intereses arrojó un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.278.472,85), para dar un saldo a favor del deudor-parte demandada- aproximado de DIECISEIS MIL TRECEINTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.16.351,54).-
De los cálculos realizados por los conocedores de la materia Contable, los cuales constan en los anexos de la Experticia que cursa en autos y de la conclusión expuesta por los mismos, se puede evidenciar, que efectivamente la parte demandada en la presente causa CALZADOS YORKY, C.A., canceló al actor las sumas adeudadas y un poco mas de lo acordado en la Transacción Judicial suscrita entre las partes y debidamente homologada por este Tribunal, de la cual ha sido solicitada su ejecución por el supuesto incumplimiento de la parte demandada en los pagos acordados; con vista a ello, quien aquí decide, considera que la parte demandada se encuentra totalmente solvente con el pago de las sumas que adeudaba a la parte accionante en la presente causa, al haber cancelado las mismas y un poco más como ha quedado evidenciado en autos.-Así se declara.-
Cabe destacar en este punto que de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que la parte actora no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte demandada, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: satisfechas las obligaciones derivadas de la transacción judicial celebrada en la presente causa incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra CALZADOS YORKY, C.A., por COBRO DE BOLIVARES mediante los pagos efectuados y recibidos por la Institución Financiera referida.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Banco Industrial de Venezuela, numeral 5to, se declara que no hay condenatoria en costas.-
Con vista a la decisión dictada, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
ASUNTO: N° AH19-V-2003-000164
ASUNTO ANTIGUO: N° 2243-03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
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