REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000118
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil.-
PARTES: CESAR ROMAN DELPINO OTERO y BERIOSKA JOSE CASTRO ORDAZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.744.886 y V-14.609.219 respectivamente.
ABOGADOS INTERVINIENTES: ciudadano ANA MARIA VARGAS MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70,518, actuando en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos CESAR ROMAN DELPINO OTERO y BERIOSKA JOSE CASTRO ORDAZ.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos CESAR ROMAN DELPINO OTERO y BERIOSKA JOSE CASTRO ORDAZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL RAFAEL URDANETA, CUA ESTADO MIRANDA, según consta en Acta Nº 69, Folio 069 del tomo 1 de Registro de Matrimonios llevados por el mencionado Registro y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Palo Verde, Calle 7, Quinta 2, Municipio Sucre, Parroquia Petare. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Consecuencialmente, quien aquí suscribe mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), se avocó al conocimiento de la presente causa, e instó a los solicitantes a comparecer personalmente ante este Tribunal a realizar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, dado que se trata de un acto personalísimo.
Seguidamente mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero año dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos CESAR ROMAN DELPINO OTERO Y BERIOSKA JOSE CASTRO ORDAZ, y solicitaron que en virtud de que habían transcurrido mas de un (01) año sin haber reconciliación entre ellos solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha seis de agosto del año dos mil ocho (2008).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos CESAR ROMAN DELPINO OTERO Y BERIOSKA JOSE CASTRO ORDAZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENEREAL RAFAEL URDANETA, CUA ESTADO MIRANDA , según consta de Acta Nº 69, Folio 069 del tomo 1 Libro de Registro de Matrimonios llevados por la mencionada institución.
Notifíquese al LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENEREAL RAFAEL URDANETA, CUA ESTADO MIRANDA, así COMO AL CIUDADANO REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Nº antiguo:35587
MCZ/JGF/Julio.
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