REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000001
PARTE RECUSANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMON TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309.

JUEZ RECUSADA: Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce este Tribunal en alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, con motivo de la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMON TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, en contra de la Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARIA CAMPALANS de FUSTER, JORGE CAMPALANS CHIRINOS, MANUEL CAMPALANS CHIRINOS e ISABEL JULIETA CAMPALANS de SEVILLANO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), se recibieron las actas que conforman las copias certificadas relativas a la recusación formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMON TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, y a través del mismo se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha fecha, fijándose el noveno día para dictar la mencionada resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta a los folios once (11) y su vuelto y doce (12) del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMON TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, mediante la cual recusa a la Juez CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, y expuso lo siguiente:

“Por medio de la presente RECUSO, formalmente en este acto a la ciudadana CARMEN GONCALVES, Juez Titular del Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.C, en su ordinal Nº 9, Solo en lo que respecta al patrocinio prestado a favor de alguno de los litigantes, supuesto configurado cuando la recusada Admite la demanda propuesta por los accionantes, sin haber en autos ningún principio de prueba o presunción grave de las dos causales invocadas…”
Ahora bien, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su calidad de Juez recusada, de conformidad con lo escriturado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, arguye en su informe lo siguiente:

“… Cabe destacar, que los alegatos en que se sustenta la recusación, a juicio del demandado, en modo alguno hacen configurar el supuesto de hecho contenido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues el acto de la admisión de la demanda, es un pronunciamiento que por norma compete al Juez; pronunciamiento que en ningún caso implica necesariamente, la procedencia en derecho de la acción incoada.
En el asunto planteado se trata de una demanda de desalojo fundamentada en los ordinales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por los tramites del juicio breve, de acuerdo a lo dispuesto en la citada ley especial en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo a todas luces descabellado, que con tales actuaciones, quien suscribe, en su carácter de Juez de este Juzgado, haya prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes…”

Asimismo, expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionado ciudadano, dado que los argumentos de hechos aducidos como sustento de la misma, son además de falsos, carentes de todo fundamento y razón jurídica; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa estar incursa en causal de recusación alguna…”

Concluye solicitando a quien corresponda decidir la recusación propuesta, proceda a desestimarla totalmente en derecho, por ser infundada y carente de todo sustento legal.

II

Encontrándose la presente incidencia bajo examen, en estado de sentencia, este Tribunal de Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Justicia debe provenir de un criterio imparcial; por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, o cuando ha emitido opinión sobre el asunto debatido; pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene la competencia personal para intervenir en el asunto. En tal sentido el legislador, muy acertadamente estableció un mecanismo para que a la parte quien interese, impida al funcionario intervenir en el juicio; ese instrumento es la recusación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, pretende la parte recusante, que el Juez de la causa no siga conociendo de una controversia, por estar presuntamente incurso en la causal del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber patrocinio a favor de los demandantes.

Por su parte el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa…”

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la recusación de algún funcionario judicial, procederá en caso de haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes. En tal sentido, este Tribunal, observa: En cuanto a la causal de recusación (ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente: “…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
“…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…”

De allí que esta sentenciadora, considera del análisis de las copias cerificadas que conforman el presente expediente, que no existe evidencia alguna de que la Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, haya dado patrocinio a algunas de las partes en la acción principal, solo se observa, de que la misma a cumplido su deber de impartir justicia y de dar respuestas a los pedimentos hechos por las partes. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal… y por cuanto la admisión de la demanda es un pronunciamiento que por norma obliga al Juez a proveerla, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo cual resultaría contrario a derecho considerar lo alegado por el recusante Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.154.573, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO RAMON TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, contra, la Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos MARIA CAMPALANS de FUSTER, JORGE CAMPALANS CHIRINOS, MANUEL CAMPALANS CHIRINOS e ISABEL JULIETA CAMPALANS de SEVILLANO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO.
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SEGUNDO: Por cuanto la causa de recusación no fue criminosa, se impone la multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, los cuales deberá consignar dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Se advierte que su incumplimiento acarrea un arresto de QUINCE (15) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp. Nº AP11-X-2010-000001
MCZ/JGF/sdms.