REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000181
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DEMANDANTE: ANTONIO OTTATI CATALDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.243.785.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN “TECHOS DUROS”, en la persona de su Presidente CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN JIMENEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.442.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DAVILA VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.854.882, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.965.
-II-
Conoce este Tribunal de la presente causa iniciada por la interposición de libelo de demanda, por distribución, le fue asignado a este Juzgado, en el cual el ciudadano ANTONIO OTTATI CATALDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.243.785, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMÓN JIMENEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.442, procede a interponer la presente ACCIÓN MERA DECLARATIVA, contra la ASOCIACIÓN “TECHOS DUROS”, en la persona de su Presidente CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.383.
El actor alega en su escrito libelar, ser propietario “de los lotes de terrenos pertenecientes a la Sucesión Arraíz el cual se encuentran ubicado en el Callejón Sanabria, del Paraíso, Municipio Libertador, Caracas” y que a su vez el demandado “ocupa de manera ilegal el Antiguo Autocine Montalban, ubicado en la avenida Intercomunal de Montalban, que pertenecía al Ciudadano AUGUSTO ANTONIO ARRAÍZ, el cual heredó el mismo de Rafael Belisario Simosa, la Cartilla Nº 20 de los Libros Civiles letra Y Año 1.839 – 1.841 pertenecientes a la Sucesión Rafaela Arraíz, que fuera adjudicada por orden y mandato del Libertador Simón Bolívar en el año 1.821 al decretar desde el Cuzco Perú el Fuero Indígena, llamado Resguardo Indígena de los Indios del Berbecho De la vega.” (Sic. Parcial)
En el Capitulo VI del escrito Libelar, relativo al Petitum de la demanda, el Actor pide al Tribunal lo siguiente:
“Solicitamos respetuosamente la obligatoriedad de Las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar contempladas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 588 Ejusdem u otras medidas innominadas de los que su jurisprudente arbitrio pueda garantizar la ejecución del fallo en la definitiva no solo sobre la oficina ubicada en el Callejón Sanabria de los Techos Duros, sino de los bienes muebles que ocupan ilegalmente en el Autocine Montalban, al igual solicitamos que sean condenados al pago de las Costas Procesales tal como lo estipula el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic.)
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandante otorga Poder Apud Acta, al abogado José ramón Jiménez, supra identificado.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la parte demandante consigna los siguientes documentos: 1) Un conjunto de fotografía a color sin identificar el lugar donde fueron tomadas, así como tampoco señala lo que se pretender probar. 2) Dos Copias Certificadas expedidas por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) Dos copias simples de Planos de Terrenos. 4) Copias certificadas de Treinta y Un facsímiles expedidos por la Dirección General de la Nación.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado Admitió la presente Acción Mero Declarativa y ordenó la citación del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.383, y ordenó librar la correspondiente Compulsa.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que libró la correspondiente compulsa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, la nueva titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, este deja constancia que en fecha 03 de noviembre de 2009, se traslado a la dirección del demandado, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la Parte Demandada consigna escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el sentido de que para ello trae a colación uno de los alegatos hechos por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual transcribió lo siguiente:
“...sic... la inmensa cantidad de desmanes, injusticias e irregularidades, de las que han sido objeto el ciudadano Antonio Ottati cataldo y la Sucesión Arraiz. Hechos, estos que han sido denunciados, “inclusive” ante la propia Fiscalía General De la República, órgano por el cual, igualmente se han elevado dichas denuncias, con sus correspondientes soportes documentales, quedando el interés público de tales hechos y su vinculación “aparentemente” han quedado para el olvido... Sic.”
Continuo el demandado alegando que “Estas afirmaciones que constan en el folio Nº 4 del expediente, no es otra cosa que la parte demandante afirma es la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º”
-III-
Expuestos los hechos planteados por las partes y con base en el Principio de Exhaustividad, este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento sobre la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia, tal como ha quedado expuesto, que la parte actora ha propuesto una Acción Mero Declarativa, para obtener por parte del Tribunal medidas cautelares sobre unos bienes que en definitiva no se saben de a quien pertenecen en realidad.
En efecto, en el Escrito Libelar, el actor, a pesar de lo denso del mismo, solo se limita hacer un relato histórico lleno de epítetos ofensivos contra autoridades administrativas del Estado Venezolano, sin explicar que hecho o derecho debe ser reconocido por parte del demandado.
Sin embargo, pareciera que el actor pretende recuperar la posesión y/o la propiedad de los inmuebles que señala en dicho escrito libelar, cuando señala lo siguiente: “ocupa de manera ilegal el Antiguo Autocine Montalban, ubicado en la avenida Intercomunal de Montalban, que pertenecía al Ciudadano AUGUSTO ANTONIO ARRAÍZ, el cual heredó el mismo de Rafael Belisario Simosa”.
Así las cosas tenemos que la Acción Mero declarativa esta establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita, se infiere que la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada, ellos son:
El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Ahora bien, sobre estos requisitos de procedencia de la acción mero declarativa, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) estableció la siguiente doctrina:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas del Tribunal).
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisión de la demanda. Dicha Norma señala lo siguiente:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita establece los supuestos por los cuales no puede admitirse una demanda, siendo uno de ellos que exista una disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, los artículos 11, 14 y 212 del Código Adjetivo establecen lo siguiente:
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En el caso subjudice, a pesar de lo oscuro y ambiguo del escrito libelar, pareciera que el actor pretende obtener a través de la acción propuesta, la recuperación de la posesión y/o propiedad de los inmuebles por él señalados, con lo cual se obviaría un juicio de reivindicación.
En razón de ello, la acción propuesta en el presente caso esta subsumida en el supuesto de prohibición de admisión de la demanda de mera declaración establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código Adjetivo.
Ahora bien, siendo la función del juez impulsar el proceso de oficio hasta su culminación, tal como lo establece el artículo 14 del Texto Adjetivo, considera quien aquí decide que el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de septiembre de 2008, infringió el dispositivo del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un elemento de orden público que los particulares no pueden convalidar por ser parte del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la misma Constitución, por infracción directa de los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2008, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
En razón de la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2008, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, el Tribunal se abstiene de analizar y decir la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide.
-IV-
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por ANTONIO OTTATI CATALDO contra la ASOCIACION “TECHOS DUROS” en la persona de su presidente CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.815.383 en consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2008, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas y costos.
Publíquese y regístrese.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez,
Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/MCZ
Asunto: AH1A-V-2008-000181
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