REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2009-000135
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.448.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA RIGAUD YEPEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N• 28.801.
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PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VICENTA PERNIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 9.333.842.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORELLA IVON GONZÁLEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.990.067, en su condición de Fiscal N° 87 del Ministerio Público.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional la ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.448, asistida por la abogada OMAIRA RIGAUD YEPEZ aduce lo siguiente:
Alega que en fecha 27 de abril de 2006, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO sobre un local comercial sin número en la planta baja del Edificio Santa María, en la avenida San Ignacio del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 05, tomo 49 de los libros de autenticaciones.
Que dicho local comercial le fue dado en arrendamiento con fines laborales para establecer la sede de la FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO COLABORADORES DE DIOS/GOD WORKERS, de la cual forma parte y dicta clases de danza y baile árabe bajo el nombre de ACADEMIA DE DANZA ARABE ZUJHAILA con su hija FANNY BELEN COLMANARES MONCADA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.964.558 como implementación de actividad cultural, deportiva y artística según los estatutos de la fundación.
Que el mencionado contrato de arrendamiento según la cláusula quinta se estipuló no prorrogable al cumplir el año, salvo que la propietaria lo consintiera, a lo cual la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO, a la fecha de vencimiento del primer año de contrato siguió cobrando sin problemas el canon de arrendamiento el cual estaba estipulado en MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1300.00).
Aduce que en el mes de octubre de 2008, la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, manifiesta su pretensión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento otorgándole apenas 2 meses de prórroga.
Que le solicitó su prórroga legal de acuerdo a lo estipulado en la ley, en virtud de los compromisos con el alumnado quienes recibían sus clases en el local, y se negó a recibirle el canon de arrendamiento, a lo cual comenzó a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2008-1693.
Que en fecha 28 de septiembre de 2009 consignó en el expediente 2008-1693 que cursa por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la última regulación de alquiler Resolución N° 000631 de fecha 02 de junio de 1999, del local comercial en la cantidad CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 183,60).
Que a partir de la primera semana del mes de noviembre de 2009 comenzó a ser víctima de numerosos actos perturbatorios en el desempeño de sus labores en el local como la ruptura de tres zonas del techo de tipo abesto, lo que trajo como consecuencia que las lluvias inundaran el local dañando muebles y paredes y consecuencialmente la suspensión de actividades mientras se realizaban las reparaciones al techo e internamente. Por otra parte, ocasionaron daños en el aire acondicionado, al aflojar la válvula de gas lo cual produjo la perdida de todo el gas de acuerdo al informe técnico realizado por el ciudadano Guillermo Tequia en fecha 11 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2009 comenzó a percibirse un olor putrefacto que se prolongó durante 3 días hasta que se encontró en el cielo raso del local y justo en el agujero más grande abierto en el abesto una rata muerta, cuyos gases pútrido hicieron imposible la realización de actividades en esos tres días.
Asimismo, aduce que la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO y sus familiares le suspendieron el servicio eléctrico cuyo pago del servicio mantiene al día, servicio básico indispensable para el desempeño de su actividad laboral, sin embargo, utilizaba una lámpara para cumplir con sus compromisos con sus alumnas quienes tenían una presentación en fecha 30 de noviembre de 2009.
Que contrató al ciudadano Gabriel Ahumada, quien después de vencer los obstáculos para entrar al edificio donde se encuentra los sistemas eléctricos, por cuanto la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, el cual fue restablecido cinco horas más tarde, por menos de 24 horas, por cuanto el 03 de diciembre de 2009, fue cortado el servicio eléctrico en su totalidad , el cual no logró restablecer nuevamente el servicio eléctrico por cuanto desaparecieron los cables del tablero del local, privándola del derecho al trabajo tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el jueves 10 de diciembre de 2009, procedieron a sellar la salida de emergencia que tiene el local hacia la parte interna del edificio, a lo cual se solicito la presencia de la Policía Municipal de Chacao, quienes levantaron un reporte de criminalidad signado con el N° 67684, donde se dejan constancia de los hechos ocurridos y la circunstancia en que se encuentra el local.
Igualmente, promovió los testimoniales de los ciudadanos HASSAN DIAB IBRAHIM, ZOBEYDA DE BOER y URSULA MACCHIAVELLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-17.145.640, V-3.413.528 y N° 82.283.852 respectivamente.
Fundamenta su solicitud en los artículo 49 ordinal 3°, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las normativas contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, solicita que se le restituya la situación jurídica inflingida y se ordene la restitución de la electricidad al local, la instalación del aire acondicionado y la salida de emergencia.
Promovió las siguientes probanzas:
1.-Copia certificada del expediente signado con el N° 2008-1693 que cursa por ante el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008.
2.-Legajos de Fotografías cursantes a los folios 26 a 31 del presente expediente.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2009, fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto la notificación del presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del 11 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 17 de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ordinal 3°, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las normativas contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado José Manuel DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
8.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.
Consecuencia de antes dicho, es que no puede considerarse al amparo constitucional, ni si quiera en la modalidad “contra decisión judicial” como un recurso, ni ordinario –como es la apelación- ni extraordinario –como la casación- mucho menos excepcional –como la invalidación, aún cuando a quienes consideran que se trata de una verdadera acción. Luego, el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona –natural o jurídica, venezolana o extranjera- de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículo 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es pertinente precisar el punto de la falta de comparecencia del presunto agraviado, a tales efectos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejias del 01 de febrero de 2000 señala expresamente lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Es menester acotar, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le confiere el carácter de orden público a la acción de Amparo, en los siguientes términos:
“La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.”
En este sentido, a los fines de determinar si el presente procedimiento ha terminado es conveniente precisar la noción de orden público, a la luz de nuestro derecho y en tal sentido la doctrina ha definido el orden público de la siguiente manera:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la Organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.
En el caso bajo marras de los hechos esbozados por la accionante referidos a la suspensión del servicio eléctrico por parte de la parte presuntamente agraviante VICENTA PERNIA ZAMBRANO, sin embargo, la parte presunta agraviada alega un hecho que le ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, no obstante este Tribunal no evidenció de las actas que conforman el presente expediente, prueba fehaciente del derecho denunciado por la accionante, muy por el contrario se denuncian violación de normas legales que no deben ser dirimidas a través de la acción de amparo constitucional, por lo que dada la incomparecencia de la presunta agraviada y de conformidad con los hechos alegados, en concordancia con el derecho aplicado es impretermitible para este Juzgador declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana BELEN ISAURA MONCADA BLANCO en contra de la ciudadana VICENTA PERNIA ZAMBRANO, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
LA JUEZ
Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ F
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AP11-2009-000135
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