REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000223
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: NAHIR CELESTE ARB VILLAMIZAR y CARLOS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.378.884 y V-13.303.883.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.860.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NAHIR CELESTE ARB VILLAMIZAR y CARLOS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Alcaldía de la ciudad de Rubio del Municipio Junín de Estado Táchira, según consta de Acta Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad y fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), comparecen los ciudadanos NAHIR CELESTE ARB VILLAMIZAR y CARLOS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, y debidamente asistidos, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de no haber reconciliación de ningún tipo entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos NAHIR CELESTE ARB VILLAMIZAR y CARLOS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.378.884 y V-13.303.883, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Alcaldía de la ciudad de Rubio del Municipio Junín de Estado Táchira, según consta de Acta Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
Notifíquese a la autoridad anteriormente señalada así como al ciudadano Registrador del estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Nº antiguo: 35.621 MCZ/JGF/marcos.
|