REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000227
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (En Alzada)
-I-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.723.552 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAUREL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL URBINA de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.475.190 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, YELITZA RONDON PEREZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 85.661, 86.832, 110.298 y 119.895, respectivamente.
-II-
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la representación judicial de la demandada, ciudadana MARIA ISABEL URBINA de PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 12 del mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra por la representación judicial del actor, ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA. Recibido el expediente en fecha 05 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el Abogado CARLOS CALANCHE BOGADO sustituyó, apud acta, en la Abogada YELITZA RONDON PEREZ, el poder que le fue conferido por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó informes.
En diligencia de fecha 04 de junio de 2008, la Abogada YELITZA RONDON PEREZ, sustituyó, apud acta, en la Abogada INDIRA MOROS RESTREPO, el poder que le fue conferido por la demandada.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la Abogada INDIRA MOROS RESTREPO, sustituyó, apud acta, en la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, el poder que le fue conferido por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de la representación judicial de la parte demandada presentó conclusiones.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, lo cual también solicitó la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 29 de octubre del mismo año.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
En diligencias de fechas 15 de abril, 13 de mayo y 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, lo cual acordó este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio del mismo año, librando las boletas de notificación correspondientes a las partes actora y demandada, las cuales fueron debidamente notificadas en fechas 06 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, respectivamente.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, actuando en Alzada, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda presentada por los Abogados ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en la cual expresan:
Que su representado es legitimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en el lugar denominado Urbanización la Urbina, Sector del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero; Que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la anterior propietaria del inmueble, Inversiones Colica, S.A., le cedió en arrendamiento a la demandada el inmueble antes señalado; Que de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, el mismo tenía una duración de un (01) año fijo, contado desde el 01 de abril de 1994, por lo que la arrendataria tenía la obligación de entregar el inmueble el día 31 de marzo de 1995, sin necesidad de notificación alguna; Que pese a ello, la anterior propietaria del inmueble, después de vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, continuó recibiéndole a la demandada los pagos del arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado; Que el actor actualmente reside en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, tal como se evidencia de constancia de residencia expedida en fecha 18 de julio de 2007, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot de la mencionada Ciudad; Que el demandante ha sido contratado por la Empresa Celulares Lach, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 22-A-Sgdo., según se evidencia de contrato de trabajo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que de conformidad con las cláusulas primera, segunda y sexta del contrato de trabajo, el actor fue contratado para ocupar la posición de Supervisor del Personal de Ventas en la Empresa antes identificada, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, y que dicho servicio debería ser prestado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas; Que como consecuencia de lo anterior, el actor se ve en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble antes señalado, pues en vista a su próxima mudanza a la Ciudad de Caracas, por las razonas laborales ya descritas, evidentemente necesitará un lugar en donde vivir, tal como sería el apartamento de su propiedad que actualmente está siendo ocupado por la demandada; Que los hechos antes expuestos se subsumen en la causal de desalojo prevista en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que tiene derecho a ejercer la acción por desalojo del mencionado inmueble ocupado por la demandada, quien a su vez en reiteradas oportunidades se ha negado a entregar en apartamento en cuestión.

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte actora, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y 34 (literal b)) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda, por desalojo, a la ciudadana MARIA ISABEL URBINA de PEREIRA para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO.- Al desalojo del inmueble que ocupa como inquilina, constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en el lugar denominado Urbanización la Urbina, Sector del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.

SEGUNDO.- Al pago de las costas procesales.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a dicha demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Agotados los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada sin que ésta hubiere comparecido al proceso, el Tribunal de Instancia, por auto de fecha 07 de enero de 2008, le designó Defensor Judicial en la persona del Abogado MARCOS COLAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, quien, una vez notificado, en fecha 16 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial, lo cual acordó el Tribunal de Instancia por auto de fecha 29 de enero de 2008, librando la compulsa correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció la Abogada KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO y consignó poder que, junto con los Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, acredita su representación como apoderado de la demandada y, en fecha 01 de febrero del mismo año, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, de acuerdo a los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en virtud que la parte actora no indicó con precisión la situación, linderos, metros y demás especificaciones y determinaciones del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado del cual pretende el desalojo.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, en razón que –según expresó- el demandante no es parte de la relación arrendaticia que deriva del contrato a tiempo indeterminado suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones Colica, S.A., la cual es la única legitimada para ejercer la acción, aunado al hecho que el accionante no acompañó a los autos cesión alguna de los derechos de dicho contrato.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga actualmente una relación de carácter laboral con la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A., ya que el contrato suscrito entre éstos sólo constituye una prueba de que pudo haber empezado una relación laboral y no constituye prueba suficiente para demostrar la supuesta necesidad del actor de ocupar el inmueble y por cuanto la supuesta relación laboral del accionante con la Empresa antes mencionada es a tiempo determinado, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble no se encuentra demostrada. Igualmente, dicha representación judicial manifestó ser falsa la dirección señalada en el contrato de trabajo como el sitio de funcionamiento de la Empresa; Alegó que la necesidad de ocupar el inmueble no puede ser eventual, sino que debe derivarse de la imposibilidad de vivir en ningún otro sitio; Manifestó que el hecho que el accionante viva en la Ciudad de Maracay no constituye la causal de necesidad invocada de vivir en el inmueble arrendado, por cuanto entre una Ciudad y otra sólo las separa una distancia de hora y media en transporte público.

Asimismo, la representación judicial de la demandada impugnó las copias del documento de propiedad del inmueble presentadas junto al escrito de demanda y reconvino a la parte demandante por la nulidad de la venta a través de la cual obtuvo la propiedad del inmueble. Asimismo y conforme al artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, solicitó el llamamiento a juicio de la Sociedad Mercantil Colica, S.A., en la persona del Dr. Francisco Hung Vaillant.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta a la demanda por la parte accionada. Sin embargo, procedió a identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Asimismo, dicha representación judicial, en vista de la impugnación efectuada por la parte demandada del documento de propiedad acompañado a la demanda, consignó original de dicho instrumento, solicitando, por último, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte accionada, toda vez que la misma debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el que se está tramitando la demanda de desalojo.

El Tribunal de Instancia, en decisión de fecha 07 de febrero de 2008, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el cual fue negado por el A quo por auto de fecha 14 del mismo mes y año.

Durante el lapso probatorio, ambas partes, actora y demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y providenciadas por el Tribunal de Instancia por autos de fechas 15 y 19 de febrero de 2008, respectivamente, siendo evacuadas oportunamente.

En fecha 03 de marzo de 2008, ambas partes presentaron sendos escritos de conclusiones.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva mediante la cual, por una parte, consideró que la parte actora subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, declaró con lugar la demanda, por considerar, en primer término, que la parte actora tiene plena cualidad para intentar la demanda, dada su condición de propietaria del inmueble arrendado y, en segundo lugar, por considerar que, del análisis del material probatorio, quedaron demostrados cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo dada la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, el A quo condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, para lo cual le concedió a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para hacer dicha entrega, contados a partir de la fecha de notificación que se le hiciera de la sentencia definitivamente firme, condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales.
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, observa:

En relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte accionada con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de Instancia consideró debidamente subsanada por la parte actora, observa esta Juzgadora que la misma está exenta de revisión por parte de esta Alzada dada la inapelabilidad que, sobre el particular, establece nuestro Legislador en el artículo 357 eiusdem, y así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada por la parte accionada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, esta Sentenciadora observa:
Tal como se expresó anteriormente, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad del actor en razón de que -según expresó- éste no es parte de la relación arrendaticia que deriva del contrato a tiempo indeterminado suscrito con la Sociedad Mercantil Inversiones Colica, S.A., la cual es la única legitimada para ejercer la acción, aunado al hecho que el accionante no acompañó a los autos cesión alguna de los derechos de dicho contrato.

Ahora bien, sobre la cualidad, el Dr. Luis Loreto, en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:

“En materia de cualidad la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio;…”

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio "La Pirámide" contra Promotora La Pirámide C.A. (expediente Nº 91-192), acogiendo la doctrina del Autor patrio, dejó establecido:

“El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de cualidad, que en el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado al momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: `Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de la cualidad o de legitimación. ... El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.’ “ (Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a lo expuesto, la cualidad es el derecho o potestad que confiere la ley para el ejercicio de determinada acción. En tal sentido y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte actora acompañó a su demanda copia fotostática del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual, en virtud de que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, fue consignado, en original, por la parte demandante en fecha 07 de febrero de 2008, por lo que dicho instrumento, al no haber sido tachado ni cuestionado por la accionada, surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el demandante es propietario del inmueble objeto del presente juicio, por lo que –a consideración de este Tribunal- de tal condición dimana su cualidad para intentar la acción judicial que motiva las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, y así se decide.
Establecida la cualidad del demandante para ejercer la acción, este Tribunal pasa a examinar el asunto sometido a su consideración, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para lo cual se observa:
La representación judicial de parte actora, durante el lapso probatorio, ratificó el valor probatorio de los siguientes instrumentos cursantes en autos:

PRIMERO.- Del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyo valor probatorio quedó analizado anteriormente, y con el cual quedó demostrado que el demandante es propietario del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.

SEGUNDO.- Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual al no haber sido objeto de tacha ni impugnación alguna por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula a la arrendataria con antigua propietaria del inmueble objeto del presente juicio, la cual era una relación arrendaticia a término fijo de acuerdo a los términos previstos en su Cláusula Tercera que estableció, como su término de duración, un (1) año fijo contado a partir del día 01 de abril de 1994, finalizando el día 31 de marzo de 1995, y que, posteriormente, se transformó a tiempo indeterminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del citado Código Sustantivo, ya que, con posterioridad al vencimiento del referido término, el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, hecho, éste, además, reconocido por la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, y así se declara.

TERCERO.- De la constancia de residencia expedida en fecha 18 de julio de 2007, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, la cual, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el accionante residía en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y así se decide.

CUARTO.- Del contrato de trabajo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y como quiera que, asimismo, el contenido de dicho documento fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida en fecha 21 de febrero de 2008, por el ciudadano Luis Alejandro Chávez Hurtado, titular de la cédula de identidad No. 2.141.137, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A., en fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal considera que, una vez adminiculadas ambas probanzas, quedó demostrada la veracidad del hecho relativo a la contratación que hiciera dicha Sociedad Mercantil al demandante para el desempeño del cargo de Supervisor del Personal de Ventas en la Empresa antes mencionada, cuyo servicio habría de ser prestado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, y así se decide.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió:

PRIMERO.- Notificación Judicial signada como S-07-8193, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual, si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada, esta Juzgadora observa que como quiera que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la presunta oferta de venta que le hiciera la anterior propietaria del inmueble objeto de juicio a la demandada, este hecho no constituye materia de debate en este proceso, por lo que forzoso es concluir que tal probanza no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente controversia, razón por la cual tal notificación debe ser desecha por impertinente, y así se declara. SEGUNDO.- Inspección judicial en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, la cual fue practicada por el Tribunal de Instancia en fecha 25 de febrero de 2008, y que, al haber cumplido los extremos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a los hechos descritos en el acta levantada al efecto, evidenciándose de la misma que el demandante desempeña el cargo de Supervisor del Personal de Ventas en las instalaciones de la Empresa Celulares Lach, C.A., y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de parte demandada, durante el lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, lo cual no puede ser apreciado pues ello no constituye medio de prueba alguno, y así se declara.
Asimismo, dicha representación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a fin de que se requiriese a las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información si en sus archivos y sistemas reposan registros donde conste que el demandante está inscrito en dicho Instituto. Esta prueba, aún cuando fue admitida por el Tribunal de Instancia, no consta en autos respuesta alguna por parte de dicho organismo público, debiendo desestimarse, y así se decide.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a fin de que se requiriese a la Empresa Celulares Lach, C.A. información si en sus archivos y sistemas reposan registros donde consten recibos de órdenes de pago al demandante por concepto de salarios y otros conceptos laborales, información, ésta, que fue remitida por la mencionada Empresa en fecha 26 de febrero de 2008 y recibida por el A quo en fecha 27 del mismo mes y año, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el demandante recibió de la citada Empresa el pago correspondiente a sus salarios y demás beneficios laborales, y así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la demandada promovió inspección judicial en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, la cual fue practicada por el Tribunal de Instancia en fecha 25 de febrero de 2008, y que, al haber cumplido los extremos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos descritos en el acta levantada al efecto, verificándose de la misma la relación de los pagos periódicos de nómina efectuados por la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A., al demandante, y así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de informes de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A., así como la de exhibición de dicha Empresa respecto a los recibos, registros contables y soportes que evidencien los pagos efectuados al demandante. Respecto a dichas pruebas considera este Tribunal que los hechos que se pretendieron demostrar con las mismas han sido suficientemente verificados con el material probatorio existente en autos, razón por la cual tales pruebas deben ser desechadas por resultar inoficiosas, y así se declara.

Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, considera esta Sentenciadora que la parte actora acreditó suficientemente la veracidad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que quedaron suficientemente demostrados los siguientes hechos: El derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio; La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes en el proceso; El traslado del demandante de su residencia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para la ciudad de Caracas, en razón a la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A., donde desempeña el cargo de Supervisor del Personal de Ventas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, y así se decide.

Por otra parte y en cuanto a los presupuestos de procedencia de la causal de desalojo invocada en la demanda, este Tribunal observa que la misma está fundamentada en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

De manera que, para la procedencia del desalojo con fundamento a dicha disposición deben probarse tres requisitos, a saber:

1º La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, la cual, en el presente caso, además de que fue suficientemente demostrada en autos, fue expresamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, y así se declara.

2º La cualidad de propietario del demandante respecto del inmueble dado en arrendamiento, la cual –como se analizó precedentemente- fue acreditada con el documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y así se decide.

3º La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado. Este hecho viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y cuyo impedimento causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino también en el orden social, familiar o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia.

En efecto, la necesidad no viene dada por razones no sólo de índole económica, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que, en determinado momento, se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora que tal circunstancia ha sido demostrada en autos, evidenciándose, efectivamente, que existe la necesidad del accionante de ocupar el inmueble de su propiedad en razón de verse obligado a trasladar su sitio de residencia desde la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hasta la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ello, en virtud a la labor por él desempeñada como Supervisor del Personal de Ventas de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A., en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, y así se declara.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte accionada, durante la secuela del proceso, no enervó los hechos alegados y probados por el demandante, por lo que forzoso es concluir que la acción de desalojo ejercida con fundamento a lo establecido en el literal b) del artículo 34 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes, y así se declara.

-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008, por la representación judicial de la demandada, ciudadana MARIA ISABEL URBINA de PEREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 12 del mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra por la representación judicial del actor, ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por, desalojo, incoara el ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA contra la ciudadana MARIA ISABEL URBINA de PEREIRA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO.- Se condena la demandada a hacer entrega al actor del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en el lugar denominado Urbanización la Urbina, Sector del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. A tales efectos y conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación que le haga el A quo de la sentencia definitivamente firme.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, y una vez cumplidas con tales formalidades, remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis




MCZ/JGF/mcz
Asunto: AH1A-V-2008-000227