REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000088
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.652, titular de la cedula de identidad No. 5.969.501, actuando en su propio nombre por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y BERNARDO SOTO NEGRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.600 y 53.767, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.689.373 Y 9.785.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLGATE PALMOLIVE C.A, de este domicilio, inscrita en el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 2672, el 13 de julio de 1943, en la persona de su Director Presidente, ciudadano RUBEN LUIS YOUNG MON, de nacionalidad panameña, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte E-1386173, o en uno cualesquiera de sus apoderados judiciales HENRY TORREALBA LEDESMA, JORGE ENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DIA, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTRO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA O YAJAIRA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17680, 46.843,17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 7.409.975, 4.348.893, 11.989.557, 12.391.772, 11.921.621, 14.689.051, 14.584.400, 6.914.464 y 11.956.705, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia de Intimación de Honorarios profesionales mediante escrito, consignado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por el abogado LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, ante la Secretaría de este Juzgado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COLGATE PALMOLIVE C.A y los ciudadanos RUBEN LUIS YOUNG MON, HENRY TORREALBA LEDESMA, JORGE ENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DIA, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTRO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA O YAJAIRA AVILA ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada, en virtud que no ha realizado los pagos pendientes a que se obligó.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Librada la compulsa, en fecha ocho (08) de diciembre de 2008.
En fecha 14 de julio de 2009, el abogado Luis Ponte, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 22.652, solicita copias certificadas.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), comparecen los abogados Intimantes CESAR MOSSI APARICIO, LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, BERNARDO SOTO NEGRON, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 22600, 22.652, 53.767, respectivamente, y PAULINA SOFIA RODRIGUEZ WERNER, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.075, en su carácter de cónyuge de BERNARDO SOTO NEGRON antes identificado, asimismo los abogados identificados, DESISTIERON DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicitan la homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio trescientos quince (315), cursa diligencia de fecha 19-01-2010, contentiva del desistimiento suscrita por la representación judicial de la parte actora.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada al Poder que riela del folio trescientos dieciséis (316), al folio trescientos diecisiete (317), se puede evidenciar claramente que el abogado CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, ya identificado, se encuentra expresamente facultado por sus poderdantes para realizar en su nombre esta clase de actuaciones judiciales, por lo que el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, encuadra cabalmente en el supuesto de las normas citadas, por lo que considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte accionante en la diligencia presentada por ante el Secretario de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO suscrito por los abogados CESAR MOSSI APARICIO, LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, BERNARDO SOTO NEGRON, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 22600, 22.652, 53.767, respectivamente en sus caracteres de parte actora, y PAULINA SOFIA RODRIGUEZ WERNER, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.075, en su carácter de cónyuge de BERNARDO SOTO NEGRON antes identificado, en los mismos términos expuestos en su diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA MEAÑO
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA MEAÑO
MCZ/AM/Corina M.
ASUNTO:AH1A-V-2008-000088
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