REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2010-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE:
• Ciudadana MARÍA MARGARITA GRATEROL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.281.779.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dra. THAIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.761.896, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.419.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
-I-
Recibido como a sido el presente libelo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, presentado para su distribución en fecha 26 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por la ciudadana MARÍA MARGARITA GRATEROL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.281.779, debidamente asistida por la Dra. THAIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.761.896, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.419, por lo que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
La mencionada solicitud fue presentada primeramente por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, luego de la Distribución de Ley; dicho Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009 dictó decisión en la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio y de la materia, con fundamento en la Resolución Nro. 06-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, alegando a tal efecto que el Procedimiento de Rectificación y nuevos actos de el estado civil contenciosos esta atribuido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, y que es a este a quien corresponde conforme a lo establecido en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, competencia que según criterio de ese Juzgado no ha sido modificada, pues a su entender la derogatoria de competencia establecida en el artículo 3º de la Resolución en comento, se suscribe solamente a todo lo estatuido de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ordenando así la remisión de las actas procesales que integran el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.-
-II-
Ahora bien, planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto considera:
El solicitante de autos, la ciudadana MARIA MARGARITA GRATEROL RAMOS, pretende la Rectificación de su Partida de Nacimiento, por cuanto, según su decir, en la misma se identifica el nombre de su Progenitora como MARVELIA RAMOS, siendo lo correcto MARVELIA JOSEFINA ITANARE, y consignó como recaudos de su solicitud, las pruebas que consideró pertinentes.
Pues bien, por cuanto la solicitud planteada por la ciudadana MARIA MARGARITA GRATEROL RAMOS, no puede decidirse en forma sumaria, sino por el contrario, es necesario que para su decreto se cumplan las formalidades previstas en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A Quo opinó que este procedimiento conforme al Código Adjetivo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, motivo por el cual declinó el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia.
En torno a lo planteado con anterioridad, en fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia la modificación de la competencia en razón de la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, según la Resolución Nro. 06-2009, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en la cual se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-
Para quien aquí se pronuncia la norma anteriormente transcrita es clara y carece de todo tipo de lagunas, por lo que tratándose el presente caso de una Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no, se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio. En tal sentido, observa quien decide que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Sic.) (Resaltado del Tribunal).-
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución Nro. 06-2009, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud. Así queda establecido.-
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que, previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Ry**.
Asunto: AP11-F-2010-000034
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