REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AH1B-R-2006-000013
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• EDGAR ANTONIO PIRE DE VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ANDRES RAMÓN MONTENGRO LARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.295.
PARTE DEMANDADA:
• PEDRO MANUEL VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.860.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JACOBO OBADIA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ELIAS ARAZI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9736, 27311, 36153.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada del presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES R. MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual esta constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se dieron por recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, al cual se le dio entrada y se acordó anotar en los Libros respectivos llegados por este Juzgado. Asimismo, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo (10) día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Andrés Montenegro Lares, apoderado judicial de la actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 03 de octubre de 2006, el abogado Jacobo Obadia Levy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9736, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado desestimar los alegatos de la parte demandada realizados en escrito de fecha 03 de octubre de 2006, y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado dictar sentencia en el presente juicio, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007.
En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, debidamente asistido por la abogada Maureen Portillo Parejo, confirió poder Apud Acta a la abogada Nais Blanco Useche, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, a los fines de que la misma ejerciera su representación en el presente juicio.
En fecha 19 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juez de este Despacho agilizar la sentencia en el proceso, a fin de que la presente causa sea decidida y su situación no continuase en descenso; y al efecto consigna sentencias arrojadas de Internet, mediante las cuales pretende demostrar la conducta asumida por el arrendatario.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, debidamente asistido por la abogada Aloysis Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.860, solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Pedro Valles, el cual cursa a los folios siete (07) al once (11), así como de su solicitud y del auto que la acordase.
En fecha 21 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias solicitadas por la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente falló, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación mediante Boleta de las partes intervinientes. Asimismo, se dio por recibida la comunicación de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Asamblea Nacional, Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos Subcomisión de Vivienda, la cual se acordó agregar a los autos a los fines consiguientes. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, oficio signado con la letras y números FMP-01-F88°-144-09, de fecha 07 de julio de 2009, proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual dicha vindicta pública informa a este Juzgado que desde fecha 14 de abril de 2009, fue comisionada por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Despacho de la Fiscal General de la República, para intervenir ante este Tribunal, en el presente asunto, en virtud de un presunto retardo procesal en el proceso; asimismo, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa y se dictase el pronunciamiento de Ley.
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano EDGAR PIRE VERA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado José González, se dio por notificado del auto de abocamiento.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora, debidamente asistido por el abogado Orlando Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.992, dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil Javier Rojas Morales, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Jacobo Obadia Levy, debidamente firmada, en señal de haber sido notificado en fecha 04 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de julio la Abogada Nayla Solvey Rojas, en su condición de Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley en la notificación practicada en fecha 04 de noviembre de 2009, y consignada a los autos el día 10 del mismo mes y año.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta Alzada, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de noviembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró con el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, un Contrato de Arrendamiento.
Que dicho contrato tenia como objeto el arriendo de un inmueble de su propiedad, situado en la Calle Orinoco con Calle Caroni, Edificio Monte Alegre, piso 6, Apartamento Nro. 61, Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, destinado a vivienda familiar, con dos puestos de estacinamiento distinguidos con los números 81 y 82, ubicados en la misma planta del sótano 2 y un (1) maletero distinguido con el N° 45, situado en el mismo sótano, y una línea de télefono CANTV, N° 0212-951-66-73.
Que en la “…clausula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento se convino que la pensión o canon mensual de arrendamiento era la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (700.000,oo); incluido el condominio del inmueble, cantidad esta que el ARRENDATARIO se obligó a pagar por mensualidades adelantadas al ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco (05) dias a partir de la fecha del referido contrato.”
Que en la “…clausula DÉCIMO OCTAVA del señalado contrato de arrendamiento se estableció que los cánones de arrendamiento serían cancelados en la forma convenida, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0077-45437-5.”
Que en la “…clausula TERCERA del mismo contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año contado a partir del cuatro (04) de noviembre de 2002 hasta el cuatro (4) de Noviembre de 2003, previa presentación de la Notaría Pública respectiva prorrogable por un período igual siempre y cuando las partes convengan en establecer un nuevo canon de arrendamiento y previa participación con treinta (30) días de anticipación y en forma escrita de la voluntad de prorrogar el contrato y de cualquiera modificación de algunas cláusulas si las hubiere.”
Que “… El referido contrato de arrendamiento, en principio era a tiempo determinado, pero posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, esto en razón de que, no hubo manifestación de voluntad por ninguna de las partes contratantes de prorrogar o no el contrato, ya que EL ARRENDADOR consintió de manera tácita la continuación de la relación al seguir aceptando los cánones de arrendamiento estipulados y por el hecho de que EL ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble, haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el vencimiento del primer año pactado, esto es desde el 04 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha…”
Que “…La cláusula segunda dice: “…QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO QUE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, DARÁ DERECHO A EL ARRENDADOR A DECLARAR RESCINDIDO EL PRESENTE CONTRATO”…”.
Que “…las relaciones entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, se venían desarrollando dentro de un clima de cordialidad, al estremo que me pagaba mediante cheques personales y yo le daba un recibo, pero apartir del mes de Julio del año 2004, EL ARRENDATARIO ha venido incumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento…”
Asimismo, señala la parte actora en su escrito libelar, la relación del pago efectuado por el arrendatario en el Banco Mercantil, Cuenta de Ahorro N° 0077-45437-5, tomando como base que el contrato se firmó en fecha 04 de noviembre de 2002, manifestado que lo convenido fue pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) dias, por lo que le correspondia al demandado pagar o depositar el canon de arrendamiento el 9 de cada mes, siendo lo señalado testualmente por la actora, respecto a dichos pagos lo siguiente:
“AÑO 2004
El mes de Julio lo pagó mediante cheque el dia 08-07-2004
El mes de Agosto lo pagó mediante depósito del día 17-08-2004
El mes de Septiembre lo pagó mediante depósito del día 14-09-2004
El mes de Octubre lo pagó mediante depósito del día 02-12-2004
El mes de Diciembre lo pagó mediante depósito del día 03-01-2005
AÑO 2005
El mes de Enero lo pagó mediante depósito del día 24-02-2005
El mes de Febrero lo pago mediante depósito del día 10-03-2005
El mes de Marzo lo pagó mediante depósito del día 01-04-2005
El mes de Abril lo pagó mediante depósito del día 01-04-2005
El mes de Mayo lo pagó mediante deposito del día 02-05-2005
El mes de Junio lo pagó mediante deposito del día 02-06-2005
El mes de Julio lo pagó mediante deposito del día 12-07-2005
El mes de Agosto lo pagó mediante deposito del día 08-08-2005
El mes de Septiembre lo pagó mediante deposito del día 12-09-2005
El mes de Octubre lo pagó mediante deposito del día 04-10-2005
El mes de Noviembre lo pagó mediante deposito del día 13-10-2005
El mes de Diciembre lo pagó mediante deposito del día 10-01-2006.
AÑO 2006
El mes de Enero lo pagó mediante deposito del día 13-02-2006
El mes de Febrero lo pagó mediante deposito del día 21-02-2006
El mes de Marzo lo pagó mediante deposito del día 31-30-2006
El mes de Abril de 2006 No ha pagado
El mes de Mayo de 2006 No ha pagado.”
Manifestando a tal efecto la actora que “…el ARRENDATARIO ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de ABRIL y MAYO del año 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) cada uno, violando de esta manera la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y una de las principales obligaciones de el ARRENDATARIO, es la de pagar el canon mensual de arrendamiento en la forma como quedó establecida en el contrato…”, y que los hechos cuya existencia invoca, configuran los supuestos previstos en el Código Civil, en los artículo 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.594, y en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma arguye que a la fecha en que se interpone la demanda, el Arrendatario se encuentra incurso en la causa “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “…ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo que evidencia que el ARRENDATARIO ha incumplido lo contratado…”, por lo cual recurre a esta via y demanda el Desalojo.
Que procedió a demandar al ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, para que convenga a o en su defecto fuere condenado en lo siguiente: Primero: “En el Desalojo del inmueble arrendado, según contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dos (2002), el cual quedó anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debido a su incumplimiento de la cláusula segunda del mismo.” Segundo: En que como consecuencia del Desalojo del inmueble, tantas veces indicado, se le “entregue el inmueble arrendado completamente desocupado, sin plazo alguno, completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. Tercero: En pagarle a título de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de la Cláusula Segunda la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), que comprende los alquileres que no recibió por concepto del contrato resuelto, correspondientes a los mese de ABRIL y MAYO DEL AÑO 2006, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) por mes. Cuarto: En pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,oo) por cada mes que transcurra desde el mes de JUNIO DE 2006, inclusive, hasta la fecha que definitivamente se entregue el inmueble que se le dio en arrendamiento todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que recaiga sobre la demanda. Quinto: En pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio. Cuarto: Que para el caso de que el demandado no convenga en los anteriores pedimentos, el Tribunal declare en la definitiva la certeza de los mismos y la ejecución de la obligación incumplida, condenándolo a la entrega del inmueble sin plazo alguno y al pago de las cantidades reclamadas.
Finalmente, solicitó de conformidad a lo previsto en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretase el Secuestro del inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo el día 10 de julio de 2006, compareció por ante el Juzgado A Quo el demandado, ciudadano PEDRO VALLES LOAIZA, debidamente asistido por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, y otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2006, la representación judicial del demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes terminos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como al derecho se refiere la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el Libelo de la demanda…”
Que según lo alegado por la parte actora en su libelo, el canón de arrendamiento el cual fue fijado en Setecientos Mil Bolivares (Bs. 700.000,oo), según lo establecido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, debia ser pagadera puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros dias a partir de la fecha del contrato en la ciudad de Caracas. Quedando expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a declarar rescindido el contrato”. Seguidamente, manifiesta que en la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento dice por mensualidades adelantadas, por lo que considera inmoderado, y alega que los convenios entre particulares no pueden ir por encima de la norma de orden público y del artículo 34 literal A del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, manifiesta que el contrato en dicha clasula segunda se contradice cuando dice por mensualidades adelantadas, y más adelante dice la falta de pago oportuno de dos mensualidades adelantadas, y más adelante dice la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, o sea que en la cláusula prácticamente dice lo establecido en la Norma de Orden Publico.”
Que el actor en su libelo dice que se estableció en el contrato en la clásula decima octava, que su mandante “… debía cancelar los cánones de arrendamientos mediante depositos, que se los haría en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el Nro. 0777-45437-5 mensualmente. Alega que reconoce, igualmente el actor que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que su mandante se encuentra atrasado en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006.
Que “…si tomamos en cuenta la Norma de Orden Publico anteriormente señalada dice la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y las dos mensualidades consecutivas fueron vencidas, vencieron el 31 de mayo del presente año y el mes de abril de 2006 fue depositado como lo establece la claúsula décima octava del contrato de arrendamiento en la cuenta Nro. 0777454375, perteneciente al actor, en fecha 23 de mayo de 2006, o sea, que para esta fecha en que fue depositado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006, no estaban vencidas las dos mensualidades consecutivas, y la correspondiente al mes de mayo le fue depositado dicho canon de arrendamiento en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil perteneciente al actor, en fecha 20 de junio de 2006…”
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que la demanda fue introducida el día 25 de mayo de 2006, y fue admitida en fecha 26 de mayo de 2006, siendo que su mandante había cancelado el mes de mayo de 2006, en fecha 23 de mayo de 2006, o sea dos dias antes de introducir la demanda, y que no se han violado los articulos 1133, 1159, 1161, 1167, 1579 y 1594 del Código Civil, y mucho menos el aparte A, del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inboliarios ya que no estaban las dos mensualidades vencidas en forma consecutiva, como establece la Norma de Orden Público. De igual forma, ratifica que es incierto que su representado haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de abril y mayo de 2006, ambos inclusive, y que a tales efectos consigno Planillas Desposito signada con los Nros. 406213508 y 370288847, aduciendo que al recibir el pago, ya que fueron depositados en la cuenta del actor directamente, su mandante no esta insolvente del pago de los cánones de arrendamiento. Finalmente, solicitó se declarase sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con la correspondiente condenatoria en costas.
MOTIVA
De lo anterior claramente se colige que ambas partes son contestes en la existencia de una relación arrendaticia en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento situado en la Calle Orinoco con Calle Caroni, Edificio Monte Alegre, piso 6, Apartamento Nro. 61, Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, destinado a vivienda familiar, con dos puestos de estacinamiento distinguidos con los números 81 y 82, ubicados en la misma planta del sótano 2 y un (1) maletero distinguido con el N° 45, situado en el mismo sótano, y que por concepto del arrendamiento del inmueble antes referido la parte actora se obligó por medio del contrato suscrito a pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), monto que en la actualidad en virtud de la reconvención monetaria equivale a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,oo), los cuales debían ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0077-45437-5, del Banco Mercantil, a favor del Arrendador. Asimismo, ambas partes fueron contestes en afirmar que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado, y por tanto el mismo debe regirse por las normas previstas para su naturaleza.
Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDGAR ANTONIO PIRE VERA y PEDRO MANUEL VALLES, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, situado en la Calle Orinoco con Calle Caroni, Edificio Monte Alegre, piso 6, Apartamento Nro. 61, Urbanización Bello Monte, en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, destinado a vivienda familiar, con dos puestos de estacinamiento distinguidos con los números 81 y 82, ubicados en la misma planta del sótano 2 y un (1) maletero distinguido con el N° 45, situado en el mismo sótano, y una línea de télefono CANTV, N° 0212-951-66-73, el cual fuese debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 76, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes, y de la obligación adquirida por el demandado a cancelar el monto pactado por el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado. ASI SE ESTABLECE.
Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta signada con el Nro. 0077-45437-5 de Banco Mercantil, de fecha 17/05/06 (f. 12 y 14), marcados como B1, y B3; y de fecha 11/05/2006, marcado como B2 (f. 13 y vto.). Copia simple de Libreta de Ahorros signada con el Nro. 2637176, específicamente, de 14 asientos efectuados en fechas que datan entre los dias 31 de enero de 2006 al 17 de mayo de 2006. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Con respecto al caso que nos ocupa, pudo constatar este Juzgador de la revisión de los documentos supra señalados, que los mismos constituyen documentos privados simples, pues los mismos carecen de firma, sello o algún signo que de fe de su emisión por parte de la institución bancaria de la cual supuestamente emanan. Al respecto de este tipo de instrumentos y en observancia a lo establecido en el artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida de la Sala Político Administrativa, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, expediente Nº 94-11119, Sentencia Nº 0647, estableció lo siguiente:
“… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostáticas de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” (Negritas y subrayado del Tribunal.)
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que la parte actora al promover estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta signada con el Nro. 0077-45437-5 de Banco Mercantil, de fecha 17/05/06 (f. 12 y 14), marcados como B1, y B3; y de fecha 11/05/2006, marcado como B2 (f. 13 y vto.). Copia simple de Libreta de Ahorros signada con el Nro. 2637176, consignándolos a los autos sin que estos posean firma de la persona autorizada y sello de la institución de la cual supuestamente emanan, que den fe de su autenticidad, considera este Juzgador que dichas documentales constituyen copias simple de un documento privado, por lo que carecen de valor probatorio alguno para el presente proceso. ASI SE DECIDE.
• Copia simple del vaucher de depósito Bancario Nro. 000000408154255, hecho por el ciudadano Edgar Pire, en la citada cuenta, en fecha 17/05/2006, en el Banco Mercantil, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, mas sin embargo este Juzgador lo desecha por impertinente, siendo que dicho documento no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovidas en el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006:
• Invocó la parte actora el merito favorable de los autos del presente expediente en todo cuando favorezca a su representado.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
• Fundando sus bases en el principio de la comunidad de la prueba promovió las planillas de deposito marcadas con las letras A y B, acompañadas por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda (f. 39 y 40), correspondientes al Banco Mercantil, en la Cuenta de ahorros 0077454375, de fecha 23/05/2006 y 20/06/2006, signadas con los Nros. 000000406213508 y 000000370288847, respectivamente, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo). Por cuanto las mismas no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se tienen como fidedignas, por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1383. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2005, a la cual se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
• Dos (02) Libretas de Ahorro la marcada con la letra “A”, signada con el Nro. 12112130, contentiva de las transacciones efectuadas entre el 27 de mayo de 2003 y el 08 de diciembre de 2004; y la marcada con la letra “B”, signada con el Nro. 2637176, contentiva de la transacciones efectuadas entre el 22 de diciembre de 2004, al 30 de junio de 2006; correspondientes a la cuenta No. 0105-0077-060077-45437-5, emitidas por el Banco Mercantil. Respecto a la Libreta marcada con la letra “A”, este Juzgador observa que la información de las transacciones efectuadas en la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto, aun cuando se evidencia efectivamente que dicha prueba demuestra la existencia de la cuenta pactada por las partes en el contrato para que se realizaran los depósitos con motivo de pago del canon de arrendamiento pactado por el inmueble plenamente identificado en el presente fallo, la misma únicamente contiene los asientos correspondientes a las transacciones efectuadas entre el 22 de diciembre de 2004, al 30 de junio de 2006, siendo que la falta de pago alegada por la demandante y sobre la cual se fundamenta la presente acción, se circunscribe únicamente a los meses de abril y mayo de 2006, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador desechar dicha prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la Libreta de Ahorro marcada con la letra “B”, signada con el Nro. 2637176, contentiva de la transacciones efectuadas entre el 22 de diciembre de 2004, al 30 de junio de 2006; siendo que la misma no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1383. Dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto de la misma se evidencian los depósitos efectuados por el arrendatario, específicamente, en los asientos de fecha 23 de mayo de 2006, y 20 de junio de 2006, signados con los números 16, y 18 respectivamente, del folio Nro. 4 de dicha libreta, correspondiendo las mismas a los depósitos efectuados en esas fechas por el arrendataria, siendo los referidos asientos contestes con las planillas de depósitos consignados por la parte demandada (f. 39 y 40), signados con los Nros. 000000406213508 y 000000370288847, en esa misma cuenta de Ahorro y en las mismas fechas. ASI SE ESTABLECE.
• Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, con la finalidad de que dicha institución remitiese al Tribunal de la causa copia certificada de los movimientos de la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0105-0077-060077-45437-5, desde el mes de julio del año 2004 al mes de junio del año 2006. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del ente oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Reprodujo e hizo valer el apoderado judicial de la demandada poder otorgado por el ciudadano Pedro Valles, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
• Producidas junto a la contestación de la demanda, reprodujo e hizo valer las planillas de depósito del Banco Mercantil (F. 39 Y 40), signadas con los Nro. 000000406213508 y 000000370288847, de fechas 23 de mayo de 2006 y 20 de junio de 2006, correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo respectivamente. Por cuanto las mismas no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se tienen como fidedignas, por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1383. ASI SE ESTABLECE.
• Reprodujo e hizo valer planilla de depósito del Banco Mercantil, signada con el Nro. 000000411871502, de fechas 18 de julio de 2006, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de junio. Este Juzgador considera que la misma no guarda relación con los hechos discutidos en el presente juicio, siendo que con dicha prueba se pretende demostrar la solvencia en el pago de mensualidades que no fueron demandadas como insolutas, y en consecuencia se desecha por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2°, y 1600 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Así las cosas, siendo que quedo plenamente probado la relación contractual existente entre las partes la cual además se encuentra a tiempo indeterminado, corresponde a este Juzgador comprobar si tal como lo alega la parte actora ha sido contravenida la obligación que como consecuencia del Contrato de Arrendamiento celebrado le corresponde a la parte demandada, específicamente, al no cumplir esta con lo pactado en la cláusula segunda la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000, oo), mensuales el cual incluye el condominio del inmueble y serán pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) dias a partir de la fecha de este contrato, en esta ciudad de Caracas. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a declarar rescindido el presente Contrato.”
En relación a la cláusula antes transcrita, observa este Juzgador, que el canon de arrendamiento fijado por las partes debía ser cancelado por el arrendatario, hoy demandado, puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) dias a partir de la fecha del referido contrato. En consecuencia, le correspondía al arrendatario efectuar el pago de cada mensualidad, hasta el dia cinco (05) de cada mes. Dichos cánones serian cancelados en la forma convenida, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0077-45437-5, a tenor de lo dispuesto en el Contrato que rige la relación arrendaticia en su cláusula decimoctava.
Ahora bien, establecido el termino en el cual el arrendatario debía dar cumplimiento a su obligación según lo pactado mediante el Contrato de Arrendamiento, a los fines de verificar la solvencia o no del demandado, considera pertinente este Juzgador analizar las planillas de depósitos signadas con los Nros. 000000406213508 y 000000370288847, correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de demandados como insolutos, efectuados por el demandando los cuales rielan en el presente expediente a los folios Treinta (30) y Cuarenta (40) respectivamente, de la siguiente manera:
Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Abril: Fue depositado en el Banco Mercantil, a nombre de Edgar Pire, en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0077454375, según Planilla de depósito signada con el Nro. 000000370288847, en fecha 20 de junio de 2006. De lo cual se evidencia, que el demandado pago el arriendo correspondiente al mes de mayo de forma extemporánea, siendo que lo correcto era que dicho canon de arrendamiento fuera cancelado por el arrendatario hasta el dia 05 de mayo de 2006, por lo cual es declarado insolvente en relación a ese mes. ASI SE ESTABLECE.
Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Mayo: Fue depositado en el Banco Mercantil, a nombre de Edgar Pire, en la cuenta de ahorro signada con el Nro. 0077454375, según Planilla de depósito signada con el Nro. 000000406213508, en fecha 23 de mayo de 2006. De lo cual se evidencia, que el demandado pago el arriendo correspondiente al mes de abril de forma extemporánea, siendo que lo correcto era que dicho canon de arrendamiento fuera cancelado por el arrendatario hasta el dia 05 de abril de 2006, por lo cual es declarado insolvente en relación a ese mes. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis precedentemente expuesto en el cual se estableció a la parte demandada como insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo 2006, los cuales constituyen dos mensualidades consecutivas, se evidencia que la parte demandada ciertamente ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales legítimamente por el contraídas y aceptadas en el Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, parte actora en el presente juicio, específicamente en lo pactado la Cláusula Segunda de dicho contrato. En tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal A lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma in comento queda claro que si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, puede el arrendador demandar el desalojo inmueble arrendado, siempre y cuando la relación contractual fuere verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Razón por la cual este Juzgador concluye, que la demanda interpuesta por la parte actora con fundamento en dicha norma llena los extremos legales establecidos en la misma, y en consecuencia por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar en derecho la pretensión de desalojo demandada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a la pretensión de la actora al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.400,oo), por concepto de los alquileres que no recibió por concepto del contrato resuelto correspondiente a los meses de Abril, y Mayo de 2006, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por mes, este Tribunal aprecia que con vista a la plena prueba que existe en autos, la presente demanda debe prosperar solo en forma parcial, únicamente en lo que respecta al desalojo del inmueble, pero no sobre el pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda, ya que en efecto en el presente caso, quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso que el arrendatario, aun cuando fueron extemporáneos, efectuó los pagos correspondientes a dichas mensualidades, según se desprende de las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada (f. 39 y 40), signadas con los Nros. 000000406213508 y 000000370288847, y asimismo, se evidencia que dichas cantidades se encuentran a disposición de la parte actora, según se desprende de la Libreta de Ahorro marcada con la letra “B”, signada con el Nro. 2637176, en los asientos de fecha 23 de mayo de 2006, y 20 de junio de 2006, signados con los números 16, y 18 respectivamente, del folio Nro. 4 de dicha libreta, correspondiendo las mismas a los depósitos efectuados en esas fechas por el arrendatario, en la forma convenida en el Contrato de Arrendamiento, ya que esto constituiría una doble condena, siendo que dichas cantidades se estan a plena disposición del actor, y es este, el único autorizado para efectuar el retiro de las cantidades en la institución bancaria en que se encuentran depositadas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES R. MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la referida decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, respecto al inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual esta constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, a hacer entrega al actor del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, completamente desocupado, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del actor referida al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.400,oo), por concepto de los alquileres que no recibió por concepto del contrato resuelto correspondiente a los meses de Abril, y Mayo de 2006, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por mes.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 700, oo), por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2006, inclusive, hasta la fecha en que definitivamente se entregue el inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria al fallo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas del recurso por haber resultado vencida en esta instancia.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Asunto: AH1B-R-2006-000013
AVR/SCM
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