REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2010-000048

PARTE SOLICITANTE: ciudadana NADIA ISABEL MÉNDEZ MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.780.484.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadana ROSA ANTONIA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.873.-
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Declinación de Competencia).-

I

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente solicitud de Acción Mero-Declarativa, presentada en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada ROSA ANTONIA PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISABEL MÉNDEZ MALAVÉ, identificadas anteriormente.
Versa la presente acción sobre la solicitud que hace la demandante, de que sea declarada por esta autoridad la existencia de la unión concubinaria que alega la actora existió entre ella y el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRAVO, desde el día trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BRAVO falleció en la vía pública a causa de un “Edema Cerebral Severo, Hemorragia Interna, Traumatismo, Toraco-Abdominal Cerrado” según consta de la lectura del acta de defunción consignada a los autos marcada con la letra “B”.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que durante su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JOSEPH NAYGREYS HERNÁNDEZ MÉNDEZ de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento consignadas por la parte interesada marcadas con las letras “D” y “E”, también respectivamente.
Siendo la presente pretensión de materia civil en asuntos de familia, es necesario atender a lo previsto en la ley especial, específicamente lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…(omissis).”

El parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir los asuntos de familia, y en el presente caso se aprecia que la parte demandante solicita se declare la existencia de una relación de hecho, siendo dicho requerimiento a fin a la naturaleza en asuntos de familia, ajustándose en consecuencia a lo establecido en el ordinal “K)” del citado artículo.

En los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley, por lo tanto siendo el caso planteado de naturaleza a fin en lo concerniente a asuntos de familia, con la existencia de un menor de edad, debe ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
En vista de los motivos explanados, lo que lleva a la consideración de quien suscribe a determinar que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter familiar en los que pueden verse afectados derechos de un menor de edad, este Tribunal de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, declina la competencia a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a las partes un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.-

Publíquese y Registrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las __________ previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.


Exp Nº AP11-F-2010-000048
BDSJ/SM/LM9.-