En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se trasladó y constituyó la Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CELSA DIAZ VILLARROEL y su Secretaria Temporal DAYANA PARODI PEÑA, en compañía del Apoderado Judicial de la parte actora Doctor JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.804; y de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal comisionado como Depositaria Judicial a la firma LA R. C., C. A., en la persona de su representante legal CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Número 6.910.950 y Perito Avaluador REYES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número 3.569.600, quienes aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a los mismos, tal y como consta en el Libro de Actas que a tal efecto lleva este Despacho; en la siguiente dirección: Planta baja de la casa distinguida con el Número 5, ubicada en el Callejón San Rafael, entre las Calles Bolívar y Perú, Catia, Nueva Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador; con la finalidad de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL NAVARRO ARAGONES contra la ciudadana ISABEL MALDONADO de MEDINA. Seguidamente la Juez dio los toques de Ley a las puertas de la casa, respondiendo al llamado judicial una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse ISABEL JOSEFINA MALDONADO DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.820.481; a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser la demandada, que llamaría a su Abogado y que se llevaría sus cosas. De seguidas se hace presente una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse LUIS ALFONSO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 4.254.290; a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser el esposo de la Señora Isabel, que él mismo recogería sus bienes, que no quería utilizar ni camión ni personal de ellos. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor Jesús Eduardo Rodríguez, expone: Solicito al Tribunal practique la medida de Secuestro que le ha sido encomendada, es todo. En este estado los ciudadanos Isabel Josefina Maldonado de Medina y Luís Alfonso Medina, arriba identificados, exponen: Solicitamos al Tribunal nos autorice a trasladar por nuestra propia cuenta todos los bienes de nuestra propiedad a la siguiente dirección a El Junquito; relevando de toda responsabilidad en el manejo de los mismos tanto al Tribunal como a sus auxiliares de justicia, es todo. El Tribunal vista la solicitud que antecede formulada por los ciudadanos Isabel Josefina Maldonado de Medina y Luís Alfonso Medina, les autoriza a trasladar por sus propias cuenta y riesgo todos los bienes de su propiedad a la dirección por ellos indicada. En este estado, siendo las 11:02 de la mañana, se hace presente una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse MILAGROS DEL VALLE MOH LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 10.111.851; a quien la Juez impuso de la misión del Tribunal y manifestó ser Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.041 y ser Apoderada Judicial de la demandada. En este estado la ciudadana Isabel Josefina Maldonado de Medina, arriba identificada, asistida en este acto por la Doctora Milagros del Valle Moh Lugo, también identificada, expone: Me opongo a la medida de Secuestro que se está ejecutando en el día de hoy primero porque el abogado de la parte actora ha actuado durante todo el juicio con una copia simple de un supuesto poder otorgado por aquel; en segundo lugar este el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado motivado a que durante los meses Agosto, Septiembre y Octubre el arrendador identificado en autos recibió los canones de arrendamiento correspondientes a los mencionados meses del año dos mil nueve (2009) por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y por último existe reiterada jurisprudencia de que esta medida de secuestro no pueden ser ni decretadas ni ejecutadas cuando el punto controvertido es la duración del Contrato y si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado porque es ilegal y no constitucional, es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor Jesús Eduardo Rodríguez, expone: Insisto en la realización de la presente medida por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios por otro lado en cuanto a la referencia sobre el poder que hace referencia la profesional del Derecho que asiste a la demandada cabe recordar que las normas del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad que cualquiera de las partes pida la exhibición ante el Tribunal de las copias certificadas cuyas copias simples cursen en el expediente por lo que nadie puede alegar su propia torpeza como máxima jurídica, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden formuladas por la ciudadana Isabel Josefina Maldonado de Medina, asistida por la Doctora Milagros del Valle Moh Lugo, así como la formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora Doctor Jesús Eduardo Rodríguez; y en virtud de la oposición surgida en este acto, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa, clara, precisa y taxativa imponen al Juez Comisionado el deber en que se encuentra de cumplir estrictamente con su comisión, y que a la letra dicen: Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente ...” y Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”; en virtud de todo lo antes expuesto así como lo establecido en la norma transcrita este Tribunal ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro que le ha sido encomendada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal, en segundo, lugar vista la oposición surgida en este acto, concluida como sea la práctica de la presente medida de Secuestro, ordena la remisión de manera inmediata de esta comisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que por imperativo de la Ley es éste el llamado para conocerla y resolverla. Por último, las partes podrán reclamar de la presente decisión para ante el comitente exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a señalamiento de la representación judicial de la parte actora y dando cumplimiento a la comisión encomendada, declara Secuestrado el siguiente bien inmueble: “Planta baja de la casa distinguida con el Número 5, ubicada en el Callejón San Rafael, entre las Calles Bolívar y Perú, Catia, Nueva Caracas, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador”; y lo pone en posesión totalmente libre de personas, bienes, joyas, dinero y títulos valores, de la Depositaria Judicial designada al efecto, cuyo representante legal estando presente lo recibe conforme para su representada. En este estado el Perito Avaluador, expone: Le asigno un avalúo prudencial al inmueble secuestrado en este acto de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), es todo. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aún vigente. El Tribunal ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente acta y de la comisión íntegra, a los fines de que la misma sea archivada en el copiador que a tal efecto lleva este Despacho. El Tribunal, siendo las 12:15 de la tarde, da por terminada la presente actuación, ordena el regreso a su sede y deja constancia que la práctica de la presente medida generó emolumentos para la Depositaria Judicial, Perito Avaluador y transporte. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS,
EL NOTIFICADO,


LA PARTE DEMANDADA
Y SU ABOGADA ASISTENTE,




EL APODERADO ACTOR,



LA DEPOSITARIA,

EL PERITO AVALUADOR,



LA SECRETARIA TEMPORAL,