REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Lunes primero de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 35.433, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, en contra del SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., constituido por un local distinguido con la letra B, del Edificio Curri, ubicado en la Avenida oeste entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado la apoderada judicial actora, supra identificada, expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por la querellante, acuerda designar al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, sino otro tipos de bienes, por lo que designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, y como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Siendo las nueve y treinta de la mañana comparece el ciudadano LUIS ALBEIRO ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.220.592, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien bajo fe de juramenta, manifiesta ser el hermano de la que representa al Salón de Belleza Unisex Rayban S.R.L.. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a los representantes de la accionada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezcan y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, que les permita resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor el notificado y la apoderada judicial de la parte actora manifiestan a este Juzgado que no llegaron a acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la apoderada actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones, decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tal como consta de copia de la sentencia firme que esta agregada a los autos. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada, a que realice un inventario y avalúo prudencial de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido en un local distinguido con la letra B, del Edificio Curri, ubicado en la Avenida oeste entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un estante en madera, vidrio y metal de tres ambientes y dos puertas corredizas inferiores. Bs. 300,oo. 2) Diez sillas de diferentes tamaños y acabados. Bs. 1.000,oo. 3) Dos sillas de cuatro puertas, tapizadas en rojo en tela sintética o plástica. Bs. 200,oo, cada una. 4) Seis sillas de peluquerías con base redonda en metal, tapizados en tela plástica color mostaza y rojo. Bs. 2.000,oo. 5) Un televisor de 14 pulgadas marca toshiba, color negro. 6) Base de hierro pintada de negro para televisión. Bs. 400,oo. 7) Un DVD marca LG, color plateado beige. Bs. 100,oo. 8) Dos secadores de pie, colores beige y rosado, melón con base de hierro. Bs. 600,oo. 9) Un esterilizador eléctrico marca UV, color azul y blanco. Bs. 200,oo. 10) Una caja registradora marca ACLAS, color beige. Bs. 500oo. 11) Dos gabinetes aéreos en madera y vidrio, a uno de ellos le falta el vidrio frontal. Bs. 12) Siete cuadros de diferentes tamaños y representaciones. Bs. 150,oo. 13) Dos mesas rodantes para guardar artículos de peluquerías. Bs. 140,oo. 14) Una bandeja incrustada en base de hierro. Bs. 50,oo. Es Todo”. Siendo las diez y treinta y cinco de la mañana, comparece la abogada MARIA LIDIA PITA VIERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 27.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “Consigno en tres folios útiles, copia simple del amparo constitucional instaurado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra el Juzgado Decimoctavo de Municipio a los efectos de la defensa de mi representada y con la sola finalidad de la suspensión de la medida acordada y practicada por este Juzgado, insisto y pido a la ciudadana Juez Ejecutora Novena de Municipio, se abstenga por todos los medios de continuar la practica de la medida, hasta tanto se decida la acción de amparo antes mencionado, signada al expediente AP11-0-2010-00007, asimismo consigno en un folio útil el auto de fecha 25 de enero del 2010, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio, mediante el cual se oye la apelación de esta medida en un solo efecto. Nuevamente solicito a esta ciudadana Juez Ejecutora, que se abstenga de la practica de la medida, con la finalidad de la equidad, que regula el procedimiento entre las partes involucradas. Es Todo”. Acto seguido la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, plenamente identificada, toma la palabra y expone: “Solicito a este digno Tribunal se sirva continuar con la practica de la entrega material del local comercial identificado en autos, visto que los documentos traídos en autos, no demuestran una orden real de un Tribunal para suspender la medida. Es Todo”. En este estado, toma la palabra la abogada MARIA LIDIA PITA VIERA y expone: “Insisto y ratifico en toda y cada una de sus partes los tres folios útiles, que contienen, la admisión de la acción de amparo, intentada sobre la suspensión de la medida, que actualmente se está practicando. Los funcionarios que la suscriben, tiene la plena facultad y competencia para tal fin, la acción de amparo no amerita, que sean documentos públicos, es decir que sean certificados para este acto, y pido que tome en cuenta los pedimentos antes señalados a favor de mi representada SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., por cuanto la acción de amparo como bien lo expresa nuestra carta magna, es una supremacía, sobre los demás actos procesales. En vista de lo planteado pido nuevamente la ciudadana ejecutora, se abstenga de seguir practicando la medida. Es Todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes, intervinientes en esta actuación, y la oposición de la apoderada judicial de la parte demandada en el que pretende que se suspenda la medida, con un auto de admisión de acción de amparo constitucional, intentada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa lo siguiente: En el despacho de la comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma esta referida a una medida de entrega material, real y efectiva, decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, en contra del SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN S.R.L., el cual recaerá sobre el inmueble identificado, cuyas especificaciones, se encuentran plenamente identificada en el despacho de la comisión, ahora bien debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que con respecto a la oposición planteada, no se puede vulnerar el principio de la continuidad de la ejecución, en vista de que no puede ser detenida, no se puede suspender la medida, porque sería vulnerar la tutela judicial efectiva, para poder garantizar la realización de la justicia, como instrumento fundamental, con relación al Amparo Constitucional esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada, no consta en su exposición que haya habido suspensión por parte del Tribunal In comento, para que este Juzgado Ejecutor, suspenda la medida de ejecución, no existe en lo consignado una medida cautelar de suspensión, que permita a este Ejecutor, suspender la medida, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, es muy taxativo al enumerar en el artículo 532 los motivos por el cual se interrumpirá una vez comenzada. Por todo lo antes señalado, conforme a los artículos 12, 15, 21, 237, 238 y 528 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada, deben ser resueltos por el Tribunal que admitió el amparo constitucional, por lo que este Tribunal, debe acordar que se continué con la practica de la medida hasta su culminación, tal como lo ha solicitado el apoderada judicial actora, en su exposición. Se ordena agregar a los autos lo consignado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se Decide. En este estado toma la palabra el notificado a fin de solicitar a este Juzgado trasladar sus bienes a su propia administración, inventario, riesgo y custodia a la calle real de los Mecedores, casa número 22-31, la Pastora, Caracas. Es Todo. Solicitud que es concedida por este Juzgado. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se ha salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL sobre un local distinguido con la letra B, del Edificio Curri, ubicado en la avenida oeste entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes de la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.330.078, con sus ayudantes, en un vehículo Placa 58WAAG, año 2006, F-350 4X2 EFI, color gris, serial número 8YTKF365168A38890, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el notificado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de la apoderada judicial de la parte demandada, quien se retiró del acto.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderada Judicial Actora
Abg. RAIZA SALAZAR AROCHA
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA.
Técnico Cerrajero
JHON FABER MOLINA
Conductor del Camión
LUÍS MANUEL RUIZ OCHOA
El Notificado
LUIS ALBEIRO ZERPA ZERPA
Apoderada judicial de la accionada
Abg. MARIA LIDIA PITA VIERA
El Secretario
NIXON VARELA.
Comisión N° 005-10.