REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
DEMANDANTE: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.062, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.846.359.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE MENDOZA SANTOS y GONZALO VEGAS PACANINS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.326 y 42.252, en ese mismo orden.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención breve de la instancia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10339
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2009 por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, actuando en su propio nombre contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el mencionado ciudadano contra el ciudadano, MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, Expediente signado con el Nº AH1C-V-2008-000191 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 09 de noviembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 18 de noviembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de noviembre del año que discurre. Por auto fechado 23 de noviembre de ese año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y se indicó, que ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto que aparece fechado 13 de enero de 2010, este Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó Informes, por lo que a partir de esa data, inclusive, la presente causa entró en estado de sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se originó la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 08 de agosto de 2008, por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, actuando en su propio nombre, a través del cual adujo los siguientes hechos: Que el ciudadano MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, solicitó de sus servicios profesionales con respecto a la revisión de un documento de opción de compra venta para ser registrado por ante el Registro Inmobiliario, seguidamente le solicito aumentar el capital social de la compañía por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) y la modificación de los estatutos sociales de la misma, ya que el capital social que actualmente tenía la compañía se encontraba por de bajo de la realidad; siendo entregado el 22 de diciembre de 2007 al ciudadano ya plenamente identificado, acta de asamblea constante de ocho (08) folios y la participación de la misma al registro. Una vez finalidad su gestión procedió a entregarle al ciudadano MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, una relación correspondientes a sus honorarios causados y hasta la presente fecha el referido ciudadano no me ha cancelado sus honorarios conforme con lo establecido en el Capítulo Segundo II, artículo 4º del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, basándose en las siguientes consideraciones: i) Importancia de los servicios prestados; ii) La prestación de asistencia técnica jurídica permanente; iii) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
De los servicios prestados, gestiones y actuaciones realizadas, a solicitud de su contraparte, se detallan a continuación: 1) La investigación y revisión a solicitud del comprador de los documentos de propiedad de la vendedora por ante los Registros Mercantiles e Inmobiliarios de la sociedad mercantil Inmobiliaria 213, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1997, bajo el No. 61, Tomo 113-A-Sgdo. 2) La investigación y revisión a solicitud del comprador de los documentos de propiedad de la vendedora por antes los Registros Mercantiles e Inmobiliarios de la sociedad mercantil Inmobiliaria 213, C.A., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha 14 de mayo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 24, Protocolo Primero “I”, Segundo Trimestre “2do”. 3) Redacción del documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.337.500,oo) y del documento definitivo de venta. 4) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Traje Rudy, C.A.”.
Invocó como fundamentos de su acción lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, y estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 77.875,oo).
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado que indicaría con posterioridad.
Requirió que la intimación de los demandados se efectuara en la siguiente dirección: Avenida Abraham Lincoln, anteriormente llamada Carretera del Este, prolongación de la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, “Traje Rudy”.
La demanda in comento aparece admitida por el juez de mérito en fecha 13 de agosto de 2008 (f. 24), ordenando la intimación del demandado ciudadano MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, para que compareciera al día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación practicada, a fin de que pagara o acreditase haber pagado las cantidades reclamadas.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el abogado ANTONIE KABCHE KAYROUZ consignó en copia simple dos (2) juegos del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, para que se libren las respectivas compulsas y otra para la apertura del cuaderno de la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado (f. 26).
Consta al folio veintiocho (28) de este expediente, que el alguacil del tribunal a quo ciudadano José Luís Ruiz el 10 de noviembre de 2008, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado en la practica de la citación de la parte demandada.
Se verifica igualmente que el día 12 de diciembre del año que discurre, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el demandante a fin de practicar la intimación personal del ciudadano MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, negándose a firmar el recibo de entrega de la misma.
Mediante diligencia que aparece fechada 12 de diciembre de 2008 (f. 30), el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ requirió boleta de notificación al demandado, dada la imposibilidad de citarlo personalmente.
En fechas 05 de mayo y 09 de julio de 2009, el abogado Enrique Mendoza Santos actuando en representación de la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009, en la cual declaró perimida la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso.
Contra este fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación el día 04 de noviembre de 2009, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 09 de noviembre de 2009.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2009 por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. Ese fallo, es en su parte pertinente, como sigue:
“…De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda a la fecha del cumplimiento de la obligación a que se impone la ley han transcurrido mas de 30 días siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completo dentro del lapso establecido por la ley, tal y como se desprende de los autos. Así se decide.…
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en (sic) Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que el confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA...” .
En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia esta alzada que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 13 de agosto de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con la obligación de suministrar las expensas necesarias al Alguacil para que practicara las citaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia.
Realizada una minuciosa revisión al libelo de la demanda, se observa que el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ actuando en su propio nombre, requirió que se practicara la intimación del ciudadano MIKHAEL YOUSSEF NACHAR en la siguiente dirección: Avenida Abraham Lincoln, anteriormente se llamaba Carretera del Este, Prolongación de la Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Traje Rudy.
Como se indicó ut supra, el día 13 de agosto de 2008 se admitió la demanda; posteriormente el 20 de octubre de 2008 compareció personalmente el accionante ANTOINE KABCHE KAYROUZ y consignó dos (02) juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, a fin de que se librara la respectiva compulsa.
Luego, se constata al folio 28 de este expediente que el día 10 de noviembre de 2008, el Alguacil del tribunal a quo ciudadano José Luís Ruiz dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado y practicar la citación del accionado.
Cursa al folio veintiocho (28) declaraciones del Alguacil Titular del tribunal de primer grado de conocimiento, en las cuales dejó constancia de que el demandado MIKHAEL YOUSSEF NACHAR el día 12 de diciembre de 2008 se negó a firmar el recibo de citación.
Luego de tal actuación, el día 29 de abril de 2009 el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ solicitó que se librara boleta de notificación; la cual fue librada el día 05 de mayo de 2009. Mediante diligencia de la misma data (05-05-2009) compareció ante el a quo el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando como apoderado del accionado solicitó que se decretara la perención breve de la instancia.
Como se aprecia, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida el día 13 de agosto de 2008, y el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ mediante actuación realizada el día 20 de octubre de ese año consignó dos (02) juegos, en copia simple, del libelo y del auto de admisión para que se libraran la compulsa.
Así, constata esta superioridad que desde el día 13 de agosto de 2008, data en que se admitió la demanda hasta el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte accionante dejó constancia de haber consignado dos juegos de libelo de la demanda y del auto de admisión - excluyendo el período de receso judicial - transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte accionante cumpliera con las obligaciones conjuntas para gestionar la citación del demandado, maxime cuando en el caso como el de autos se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado (f. 28), lo que revela que en el sub examine se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámites, dado que, siendo tales obligaciones de carácter concurrentes, se ha evidenciado que el accionante no cumplió con las mismas como le impone la ley para que se practicara la intimación del accionado.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. (Énfasis de esta alzada).
En el presente caso, si bien es cierto, que el accionante diligenció el día 20 de octubre de 2008, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que el Alguacil del a quo el día 10 de noviembre de ese año igualmente dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para el traslado correspondiente, no lo es menos, que transcurrieron más de treinta días continuos sin que el accionante gestionara la citación del demandado, lo que denota sin lugar a duda que entre el 13 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2008, salvo el lapso del receso judicial, el accionante no realizó ningún acto de impulso procesal, a fin lograr la citación del demandado, cumpliendo así con sus obligaciones que el impone la ley, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones concurrentes, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con las obligaciones que le impone la ley, para que se practicara la citación del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención breve de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2009 por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, actuando en su propio nombre, contra la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención breve de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano MIKHAEL YOUSSEF NACHAR, expediente Nº AH1C-V-2008-000191 (nomenclatura del tribunal a quo), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10339
AMJ/MCF/mcp
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