REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199° y 150°

RECURRENTE: ELSA MARINA DOMÍNGUEZ viuda de ZAIDMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.461.887.

APODERADAS
JUDICIALES: VIRGINA PEREIRA ZAMORA y LUISANA LA ROTTA DÍAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 87.637 y 88.789, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el auto que negó admitir la prueba promovida por la pare actora de fecha 26 de octubre de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10349

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2009 por la abogada LUISANA LA ROTTA DÍAZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELSA MARINA DOMÍNGUEZ viuda de ZAIDMAN, contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por esa representación en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, que negó admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora, en la acción mero-declarativa incoada por la mencionada ciudadana contra la ciudadana NORKA MARÍA CORREA PLANAS, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000503 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 07 de diciembre de 2009, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 09 de diciembre de 2009. Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 se le dió entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 13 de enero de 2010, la abogada LUISANA LA ROTTA DÍAZ en su carácter de apoderada de la recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
• Escrito de promoción de pruebas consignado ante el a quo en fecha 30 de septiembre de 2009, por la abogada Luisana La Rotta Díaz (f. 06 y 07).

• Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual niega admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora (f. 08).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 29 de octubre de 2009, por la abogada Luisana La Rotta Díaz, en la cual solicita al a quo que emitiese pronunciamiento respecto a la prueba testimonial, a los fines de que los interesados puedan ejercer el derecho a la defensa (f. 09).

• Escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, por la abogada Luisana La Rotta Díaz (f. 10, 11 y 12).

• Diligencia suscrita por la abogada Luisana La Rotta Díaz en fecha 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 26 de octubre de 2009 (f. 13).

• Auto proferido por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 (f. 14 y 15).

• Diligencia presentada ante el juez de la primera instancia por la abogada Luisana la Rotta Díaz, en fecha 26 de noviembre de 2009, a través de la cual apela del auto de fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora (f. 16).

• Auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 por el a quo, que niega la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 29 de octubre de 2009, con fundamento en que no dicho medio recursivo no es el idóneo para atacar la decisión contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 17).

Se constata al folio veintiuno (21) de este expediente, que el día 18 de enero de 2010, la apoderada judicial de la recurrente Lusiana La Rotta Díaz consignó en copia certificada cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa, desde el día 29 de julio de 2009 exclusive, hasta el día 13 de enero de 2010 exclusive, y poder otorgádole por la ciudadana Elsa Marina Domínguez viuda de Zaidman (f. 22 23, 24 y 25).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que este Juzgado Superior Segundo ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 07 de diciembre de 2009 dejó constancia de que desde el día 26 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 04 de diciembre de 2009, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho en este tribunal. Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva a todas y cada una de estas actuaciones se observa, que el auto recurrido es de fecha 20 de noviembre de 2009 y no de fecha 26 de noviembre de 2009 como erradamente se colocó (f. 03), lo que quiere significar que los días de despacho transcurridos en esta superioridad desde la data del auto recurrido a la fecha en la cual fue presentado el presente recurso de hecho fue de cinco (05) días de despacho y no tres (03) como erradamente también se indicó; motivo por el cual se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por el juez de la primera instancia en fecha 20 de noviembre de 2009, que declaró extemporáneo el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, que negó admitir la prueba testimonial promovida por la demandante; cuya decisión es como sigue:


“…omissis…
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA (sic) ROTTA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2009, en tal sentido establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De la norma anteriormente transcrita, se puede constatar del calendario judicial y del libro diario llevado por ante este Tribunal, que desde el 26 de octubre de 2009, (exclusive), fecha en que este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas de testigo promovida por la representación judicial de la parte demandante, al día 10 de noviembre de 2009 (inclusive), fecha en que la parte demandante presentó su diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido contra el referido auto, transcurrieron por ante este Juzgado ocho (08) días de despacho, siendo los siguientes: OCTUBRE 2009: 27 y 29; NOVIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6 y 10; ahora bien infiere esta Juzgadora que el lapso para apelar es perentorio, es decir aquellos que una vez cumplidos, se produce la preclusión absoluta del mismo, por lo tanto conlleva a la pérdida de la facultad de realizarlo, entendiéndose que dicho lapso comienza a computarse al día siguiente de despacho en que fuera dictado la providencia, por lo tanto considera que el ejercicio del recurso presentado por la representación judicial de la parte demandante es extemporáneo.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2009, en consecuencia se declara firme el mismo. ASÍ SE ESTABLECE (sic)”.


Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2009 por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, y lo declaró firme.

Resulta oportuno traer a colación, en relación al principio de preclusión de los lapsos procesales, la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000852, la cual a su vez refirió el criterio de la Sala Constitucional, así:

“…Asimismo, respecto a los lapsos y actos fijados por la ley,…`es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinitivamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”

En cuanto a la oportunidad procesal para ejercer apelación, estatuye el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que:

“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Énfasis de este Juzgado).

La jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada, y así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 12 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2006, expedientes números AA20-C-2003-000671 y 2004-000801, en el mismo orden de mención, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó establecido lo siguiente:

“...esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente: “Ahora bien, estima que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello…”.

La preindicada Sala en decisión de fecha 09 de agosto de 2007, expediente N° 2007-00001, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado que:

“…Es claro pues, que es oportuno considerar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte agraviada manifiesta su disconformidad con una resolución judicial, a fin de que la misma sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.
Dicho recurso debe ser ejercido dentro del lapso establecido para su interposición, lo que conforme al principio de preclusión de los lapsos implica que si la parte no ejerce o cumple el acto en la oportunidad correspondiente, no puede efectuarlo después, por tanto, si la parte perdidosa no apela dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo queda firme.
Es claro pues, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado por el agotamiento del lapso para la interposición del mismo, por lo que la parte perjudicada con la resolución judicial debe manifestar que tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente…”.

En sentencia de fecha 06 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 2008-000513 con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA la señalada Sala, al confirmar lo decidido por la recurrida, en forma implícita establece que el lapso al cual alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de ordinario de apelación contra decisiones incidentales es de cinco (05) días de despacho, en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, el formalizante de igual modo delata la infracción por falsa aplicación del artículo 298 eiusdem, invocando: “…que la incorrecta aplicación de dicha norma motivó que esa indebida aplicación fundamentara la desetimación del Recurso de Hecho (sic) propuesto…”.
Ahora bien, la normativa denunciada como infringida establece lo siguiente:
“…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición…”.
..omississ…
“…de la revisión de las actas que cursan en el expediente, se observa que la parte recurrente en diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 21 de abril del 2008, por el Tribunal a-quo, habiendo transcurrido nueve (9) días de despacho desde la publicación de la decisión, tal y como se evidencia del cómputo efectuado en la decisión del 30 de mayo de 2008.
En vista de lo anterior, esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la parte recurrente ejerció extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2008, vale decir, transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días establecidos en la citada norma, razón por la cual considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 30 de mayo del presente año, en el cual se negó por extemporánea la apelación. En consecuencia se declara sin lugar el presente Recurso de Hecho (sic), y así se decide”.
Vista la trascripción parcial de la recurrida que declaró que la parte recurrente ejerció extemporáneamente la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2008, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de abril del mismo año, la Sala constata de los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, que efectivamente tal y como lo estableció el juzgador de alzada el recurso de apelación intentado por el demandante fue ejercido extemporáneamente.
Siendo de tal modo, evidente que el ad quem actuó ajustado a derecho, por lo cual, en modo alguno incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 298 eiusdem. Así se decide.

Al analizar las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa el Tribunal que mediante el auto dictado en fecha 26 de octubre del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó admitir la prueba testimonial promovida por la demandante, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Luego, mediante diligencia que aparece fechada 10 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ejerce apelación contra el aludido auto (26-10-2009), el cual fue negado por el a quo dada la extemporaneidad en la interposición de dicho medio recursivo.

En razón de las circunstancias fácticas reseñadas, este jurisdicente hace suyo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2009, en el sentido de que el lapso para ejercer apelación contra la decisión incidental o definitiva es de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo que dispongan las leyes especiales, por lo que se ha demostrado en el sub examine que el recurso de apelación ejercido el 10 de noviembre de 2009 por la representante judicial de la parte actora, hoy recurrente, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de octubre de 2009, es extemporáneo por tardío, esto es, por haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho a que alude la disposición contenida en el artículo 298 del Código Adjetivo Civil para su ejercicio, como acertadamente lo hizo el a quo en fecha 20 de noviembre de 2009; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el recurso de hecho impetrado, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada LUISANA LA ROTTA DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MARINA DOMÍNGUEZ viuda de ZAIDMAN, contra el auto proferido en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, y declaró firme el mismo, en la acción mero-declarativa incoada por la mencionada ciudadana contra la ciudadana NORKA MARÍA CORREA PLANAS, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000503 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






















Expediente Nº 09-10349
AMJ/MCF/marg.-