REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.909.346. APODERADOS JUDICIALES: FRACISCO INGNACIO CAVELIERI MENDOZA y MARINÉS SAEZ CHAPARRO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 50.009 y 35.166, respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
CARACAS THEATER CLUB, C.A., Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de Agosto de 1.951, bajo el No. 84, Tomo 3, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: VESTALIA HURTADO de QUIRÓS, CARLOS SARMIENTO y VESTALIA MARÍA QUIRÓS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 19.873, 43.575 y 41.687 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA, en su carácter de Agraviado, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA y MARINÉS SAEZ CHAPARRO; en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A. interpuso recurso de apelación la abogada Vestalia Quiros.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 17 de noviembre de 2.010, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 22 de enero de 2.010, fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la sentencia resolutiva de segundo grado constitucional.
Por diligencias del 26 de enero de 2010 el ciudadano Gil Manuel Da Silva, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional y debidamente asistido por la abogada Marinés Sáez Chaparro revocó poder por el conferido al abogado Francisco Ignacio Cavaleri Mendoza, consignó nuevo domicilio procesal y a su vez realizó ante este Juzgado la solicitud de confirmatoria de la decisión recurrida por su contraparte.
Mediante escrito del 28 de enero de 2010, la representación judicial del Theater Club C.A., abogada Vestalia Maria Quiros Hurtado consignó escrito de fundamentación de sus alegatos de apelación esgrimiendo la existencia del vicio de incongruencia negativa por silencio de las pruebas, alegatos y defensas en que incurrió la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, aquí sujeta a revisión.
A través de decisión del 29 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de febrero de 2010 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Marinés Sáez Chaparro, quien procedió a consignar diligencia anunciando recurso de casación en la presente acción de amparo constitucional y posteriormente el 22 de febrero de 2010 solicito sea apelada la decisión del 29 de enero de 2010.
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud admitida el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil CARACAS THEATER CLUB, C.A.
Verificada la notificación de las partes el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional de Primer grado, fijó la Audiencia Constitucional, la cual se realizó el día 5 de noviembre de 2009.
Por escrito del 09 de noviembre de 2009, la representación Fiscal opinó que la acción de amparo debía declararse con lugar.
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional, siendo recurrida la decisión por la representación judicial de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB C.A., abogada Vestalia Quiros.
Una vez realizada la insaculación correspondiente de la presente acción, le correspondió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, el cual, por decisión del 29 de enero de 2010 declaró la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo interpuesto recurso de casación por la abogada Marinés Sáez Chaparro el 11 de febrero de 2010, en representación de la parte accionante.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vistas las diligencias presentadas el 11 y 22 de febrero de 2010 por la abogada Marinés Sáez Chaparro, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante las cuales ejerce Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.010 y solicita que “sea apelada” la referida decisión, este Órgano Jurisdiccional se adentra a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso.
En decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010, este Juzgado revocó la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ Da Silva en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB C.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional en su condición de Juzgado Constitucional de segundo grado estableció en su fallo lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado anteriormente, la parte accionante ataca no sólo las actuaciones de la Junta Directiva del Caracas Theater Club C.A., sino también el procedimiento contra él instaurado, aunque manifiesta que había sido notificado del mismo y que presentó escrito de defensas y de pruebas. También cuestiona la parte agraviante la decisión sancionatoria por violación al artículo 8 del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club C.A..
No obstante los ataques efectuados por la parte quejosa a la decisión sancionatoria de fecha 21 de julio de 2009 y a la forma en que fue suspendido por un (1) año del libre acceso a las instalaciones del club, el accionante reconoce en su libelo haber presentado escrito de defensas y de pruebas ante la Junta Directiva y el Comité de Disciplina del Caracas Theater Club, por lo que todos los cuestionamientos formulados a la referida resolución sancionatoria, pueden ser expuestos perfectamente mediante demanda de nulidad que al efecto se proponga, la cual es tramitable por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el que se plantearían nuevamente todas las defensas y se desplegaría una amplia actividad probatoria, a través de la cual podría demostrar el aquí accionante, en vía ordinaria, si su suspensión del Club fue irregularmente dictada en cuanto a su forma o procedimiento. Incluso podría solicitar en el mencionado procedimiento una amplia gama de medidas cautelares.
En efecto, la parte aquí accionante cuenta con la acción de nulidad, prevista, lato sensu, en la sección VII, Capitulo IV, Titulo III del Libro III del Código Civil, tramitable por el procedimiento ordinario pautado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe agotar la misma antes de recurrir a la via de petición de tutela constitucional.
De ahí, que teniendo la parte aquí accionante la vía procesal ordinaria, la cual debe agotar, y a través de la que puede plantear, lato sensu, todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, y a la postre, obtener la nulidad no sólo del acto por el que se le suspendió temporalmente del Caracas Theater Club C.A., sino también de las presuntas violaciones contenidas en el procedimiento administrativo contra él incoado y por él denunciados como inconstitucionales, debe declararse inadmisible la petición de tutela constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se pueda ingresar a ningún otro análisis o pronunciamiento sobre los medios producidos, quedando revocada la decisión del A-quo del 12 de noviembre de 2009.” (Sic.)
De la decisión parcialmente precitada, se desprende que la misma fue proferida por este Tribunal en Sede Constitucional de segundo grado, conociendo de la apelación interpuesta por la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB C.A. en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en primer grado de jurisdicción constitucional.
De modo que, el recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2010 por la abogada Marinés Sáez Chaparro, en representación del ciudadano Gil Manuel Fernández Da Silva, pretende atacar un fallo emitido con motivo de la apelación propuesta por la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB C.A.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de junio de 2006 Exp. N° 06-0275 estableció:
“Uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conozca en primera y única instancia. Dicho principio, no obstante que el proceso de amparo es breve y sumario, encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
`Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días´.
De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas, pues, la figura de la consulta prevista en la referida norma fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), en la que señaló lo siguiente:
`...la consulta a que se refiere el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. (…omissis…) Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos…´.
Asimismo, tampoco cabe recurso de casación contra las decisiones que se dictan en dicha materia, en alzada, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad.
Siendo ello así, no existe dentro del procedimiento de amparo otro recurso que, el ordinario de apelación, para revisar la sentencia dictada en la primera instancia constitucional.
En el presente caso, observa esta Sala, que el apoderado judicial de los accionantes pretendió agotar la doble instancia –dentro de un proceso de amparo constitucional- mediante la interposición del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera esta Sala forzoso apercibir al abogado Rafael Tomás Polanco, a fin del correcto ejercicio de los recursos, ya que tal conducta profesional denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo.
Bajo las anteriores premisas, y por cuanto el recurso que se interpuso contra la decisión que –en primera instancia constitucional- dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró improcedente in limine una acción de amparo, es un recurso de casación, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de no ha lugar en derecho -por improponible- el recurso, y así se decide.” (Sic.)
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 eiusdem, en materia de amparo constitucional no se prevé otro recurso que el de apelación, el cual una vez interpuesto y resuelto el mismo, se agota el procedimiento.
En el caso bajo análisis, la representación del ciudadano Gil Manuel Fernández Da Silva interpuso recurso de casación, medio de impugnación recursivo no contemplado en materia de tutela constitucional. Asimismo, en diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Marinés Sáez Chaparro solicitó “que sea apelada la aludida sentencia, una vez cumplidas con todas las formalidades de ley para la remisión del expediente”.
De manera que, no contemplándose en materia de amparo constitucional el recurso de casación como lo pretende la abogada Marinés Sáez Chaparro en representación del ciudadano Gil Manuel Fernández Da Silva, y habiéndose agotado el procedimiento con la apelación primigeniamente interpuesta por la representación de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB C.A., el mencionado recurso de casación resulta improponible, al igual que la solicitud de fecha 22 de febrero de 2010, a través de la cual peticionó que “sea apelada la aludida sentencia (del 29-01-2010)”.
De manera que, habiendo resueltado improponible el recurso propuesto por la representación judicial del ciudadano Gil Manuel Fernández Da Silva, así como su solicitud de fecha 22 de febrero de 2010, lo procedente es ordenar la remisión de la causa al Juzgado A-quo en su oportunidad respectiva.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE, de acuerdo a las motivaciones precedentes, el recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2010 por la abogada Marinés Sáez Chaparro, así como su solicitud de fecha 22 de febrero de 2010 que alude a la apelación de la sentencia del 29 de enero de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB C.A..
SEGUNDO: No se produce condenatoria en constas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10088
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