REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte solicitante: Ciudadano ELIO FIDEL MACHILLANDA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.677.097.
Apoderado judicial de la parte solicitante: Ciudadano AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.086, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.550.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ESTADO DE CALIFORNIA, CONDADO DE SAN DIEGO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2001, NÚMERO DE CASO D 450528.
Expediente Nº 12.674.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Recibido el presente expediente en fecha 03 de junio de 2005, y por cuanto en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual, ésta se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y en consecuencia declinó la competencia ordenando remitir el expediente con sus recaudos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud ordenándose oficiar al Director General de Extranjería, para que informara el movimiento y último domicilio de la ciudadana Agnes Eva Zsigovics.
En fecha 27 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio dirigido al Director General Sectorial de Extranjería, debidamente firmado y sellado.
En fecha 29 de noviembre de 2005, fue recibido en este Tribunal oficio Nº RIIE-1-0501-2229, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, en el cual informaba que la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Machillanda, registraba como domicilio el siguiente: Avenida Cordilla de Lacosta, Quinta Norma, Nº 2, Cumbres de Curumo.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada Haydee Domínguez de Cañas solicitó se nombrara defensor ad-litem; solicitud que fue negada por este Tribunal en auto de fecha 15 de marzo de 2006, y se ordeno continuar con la citación personal de la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Cahillanda.
En fecha 11 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo sin firmar por la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Cahillanda, y dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Cordillera, Urbanización Cumbres de Curumo, no logrando conseguir la quinta denominada “Norma”.
En fecha 8 de junio de 2006, la representación judicial del ciudadano Haydde Domínguez de Cañas, solicitó se librara cartel de citación a la ciudadana Agnes Eva Zsigovics, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2006.
En fecha 06 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte solicitante, consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias.”
En fecha 06 de octubre de 2006, el secretario accidental de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana Agnes Eva Zsigovics, en la Quinta Norma Nº 2, avenida Cordillera de la Costa, Urbanización Cumbres de Curumo.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se nombrara defensor judicial a la ciudadana Agnes Eva Zsigovics.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la Juez se avocó al conocimiento de la solicitud de exequátur y, en fecha 12 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó agotar la citación personal de la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Machillanda, en virtud de que existían entre las diligencias presentadas por el alguacil y secretario accidental, declaraciones distintas en cuanto a la localización del inmueble de acuerdo a los datos suministrados por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX).
En fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte solicitante, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 12 de diciembre de 2007, solicitó se librara compulsa a los fines de la citación de la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Machillanda; solicitud que fue acodada por este Tribunal en autos de fecha 22 de febrero de 2008.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, antes de entrar a resolver el fondo del asunto observa que, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:

“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "


Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de RAÚL ESPARZA Y OTRA contra MARCO PUGLIA MORGGUESE y, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL estableciendo lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta… El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de exequátur fue admitida por este Juzgado Superior en fecha 03 de junio de 2005, ordenándose oficiar al Director General Sectorial de Extranjería, a fin de que informara el movimiento migratorio y último domicilio de la referida ciudadana, y en fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Cahillanda.
Asimismo se observa, que este Tribunal en fecha 15 de junio de 2006, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Agnes Eva Zgigovics, y en fecha 28 de junio de 2006, la abogada Haydee Domínguez de Cañas, recibió el cartel de citación.
Se observa igualmente de las actas, que mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte solicitante, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, y en auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal en virtud de que existían entre las diligencias presentadas por el alguacil y secretario accidental, declaraciones distintas en cuanto a la localización del inmueble de acuerdo a los datos suministrados por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios (ONIDEX), como último domicilio de la ciudadana Agnes Eva Zsigovics de Machillanda, ordenó agotar la citación personal de la referida ciudadana, y una vez que constara en autos tales diligencia, se haría el pronunciamiento sobre el trámite definitivo de la citación.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde la última actuación realizada por la representación judicial de la parte solicitante de fecha 21 de febrero de 2008, hasta la presente fecha, transcurriero más de un año, sin que la representación judicial de la parte solicitante, realizara actuación alguna, a fin de impulsar la citación, por lo que considera este Juzgado que la inactividad de la parte solicitante por más de un año, excede con crece el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Sentenciadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la abogada AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO FIDEL MACHILLANDA ROA.