REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la parte actora
Parte actora: VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, del 6 de junio de 1925, No. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.620, V-5.564.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V-12.386.453, V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-3.724.986, V-7.807.837 y V-17.053.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PRADOLAT C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 79-A-Cto, y los ciudadanos ANGEL ANTONIO BLANCO SERRANO y CARLOS JOEL ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.754.677 y V-14.559.975, en su condición de Presidente y Vice-presidente respectivamente, de la sociedad mercantil Distribuidora Pradolat C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Expediente: Nº 13.482.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2009, por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre de 2009, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en los artículo 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado en fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este que solo fue ejercido por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2009.
En fecha 29 de enero de 2010, se dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
En auto de fecha 29 de enero del presente año, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida en fecha 1º de octubre de 2009, por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que el Juzgado de primera instancia, en su sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2009, había expresado que la representación judicial de la parte actora, no había realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que en la relación de los hechos que realizó el Juzgado de la causa, señaló en la sentencia que: “…En fecha 13.06.2008, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la intimación de la sociedad mercantil PRADOLAT, C.A…”.
Que de lo descrito se evidenciaba claramente el incumplimiento del Juzgado de Primera Instancia de sus obligaciones más básicas, por cuanto al referirse a la sociedad mercantil demandada lo había realizado de maneras errada, ya que la sociedad mercantil que pretendían demandar por el incumplimiento de las obligaciones con su representada, era la sociedad mercantil Distribuidora Pradolat, C.A., y no a la sociedad mercantil Pradolat, C.A., tal y como lo había señalado el Tribunal en su sentencia, evidenciándose el total desinterés del Juzgado de impartir justicia de manera expedita y sin dilaciones necesarias.
Que era importante destacar que en la sentencia, el Juzgado no se había pronunciado respecto a las correcciones solicitadas por esa representación judicial desde octubre del año 2008.
Que el Juzgado no había corregido la razón social de la parte demandada, a pesar de las peticiones reiteradas por su representada, a los fines de evitar reposiciones inútiles e innecesarias, y realizar la correcta intimación, por lo que mal podría pagar unos emolumentos al alguacil, sin que el Juzgado corrigiera los errores en los que había incurrido al momento de admitir la demanda, al librar el auto complementario y las compulsas correspondientes.
La representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida por dicha representación, y en consecuencia fuera revocada la sentencia proferida por el Juzgado a-quo.
Ante ello, tenemos:
En fecha 25 de septiembre de 2009, como ya se dijo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…El código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos (02) sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.{…} La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil {…}”.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 el eiusdem, la instancia:
…omissis…
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación de los demandados en juicio. El facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponda a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde la admisión de la demanda, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que la parte interesada solicito que se libraran las compulsas en fecha 17 de septiembre de 2009 y por ende hasta la presente fecha no fueron consignados o suministrados los emolumentos para el traslado del alguacil, y por cuanto transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenía la actora para impulsar la misma, se produjo en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandaos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento…”.
El Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso que da origen a estas actuaciones, por demanda intentada el 13 de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto en primera instancia al Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 13 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda intentada por la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PRADOLAT C.A., y los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BLANCO SERRANO y CARLOS JOEL ALBARRAN y ordenó la intimación de los demandados para que acreditaran haber pagado las cantidades demandadas o se opusieran al decreto intimatorio.
El día 27 de junio de 2008, la co-apoderada del Banco Venezolano de Crédito SA., Banco Universal, advirtió al Tribunal de la causa de ciertos errores que se habían cometido en el auto de admisión con respecto a las cantidades que les fueron intimados a los demandados y pidió el pronunciamiento respectivo en ese sentido.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el a-quo aclaró los errores cometidos en la admisión de la demanda y ordenó que dicha aclaratoria formara parte complementaria del auto de admisión.
Igualmente aprecia el Tribunal que el día 6 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Andreina Vetencourt Giardinella, consignó juego de fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que fueran libradas las correspondientes compulsas para la práctica de la intimación de los demandados.
Cursa al folio 21 de este expediente, que el Secretario del Tribunal en fecha 1º de octubre de 2008, dejó constancia que se habían librado las compulsas de intimación a la parte demandada, DISTRIBUIDORA PRADOLAT C.A., en la persona de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO BLANCO SERRANO y CARLOS JOEL ALBARRAN.
En fecha 10 de octubre del mismo año, se observa que la mencionada apoderada de la parte actora indicó al Tribunal que la razón social de la sociedad mercantil demandada no había sido expresada correctamente ni en el auto de admisión, ni en el auto complementario, por lo cual pidió al Juzgado de la causa fuera ordenada la corrección de los referidos autos, y fuera identificada la demandada con su verdadera razón social cual era “DISTRIBUIDORA PRADOLAT C.A.,” con el objeto de evitar reposiciones inútiles en perjuicio de su representada.
Consta al folio 30 de este expediente, que en fecha 22 de junio de 2009 la doctora Marisol Alvarado Rondon, Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Con posterioridad al abocamiento, la apoderada judicial de la parte actora en diligencias de fechas 29 de junio y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, ratificó el pedimento que había realizado el 10 de octubre de 2008, en el sentido de que se corrigiera el auto de admisión y la correspondiente aclaratoria; y, solicitó se libraran las compulsas correspondientes.
El Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2009, por las razones que antes se señalaron, en lugar de pronunciarse acerca de los pedimentos efectuados por la parte actora relacionados con la identificación correcta de la demandada Distribuidora Pradolat, C.A., a los fines de su intimación y proceder a librar las nuevas compulsas, decretó la perención de la instancia, como ya fue indicado.
Observa el Tribunal que si bien es cierto que le corresponde a la parte actora de un determinado proceso darle el impulso al mismo, con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, a los efectos de que se practiquen las citaciones o intimaciones a que hubiere menester para que pueda trabarse la litis en la oportunidad respectiva; y con ello, no caer en el supuesto de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí hubo un error en la identificación de uno de los demandados tanto en el auto de admisión como en el auto complementario de éste y en las compulsas libradas por el Tribunal, mal podía la parte actora continuar con los trámites del proceso.
En efecto, hasta tanto el Tribunal no se pronunciare sobre los pedimentos formulados por la parte actora, bien para negarlos o bien para acordarlos, a criterio de quien aquí decide, no era imputable al actor el incumplimiento de ninguna obligación, toda vez, que la obligación de impulsar la citación de los demandados, nace para éste (la parte actora) cuando el Tribunal ha admitido correctamente la demanda y ha ordenado, en el mismo sentido librar, las compulsas correspondientes.
La parte actora, como se dijo, señaló en reiteradas oportunidades los mencionados errores al Tribunal de la causa y consignó los fotostatos para que se libraran las compulsas. Todo ello en opinión de esta Sentenciadora revela el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora y considera que ésta no puede ser sancionada por inactividad cuando el impulso que ella debía darle al proceso, dependía del pronunciamiento del Tribunal.
En vista de lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2009, por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, revocada la sentencia recurrida. Así se decide.
|