EXP. Nº 9628
Tacha de Falsedad
Interlocutoria /Civil
Regulación de Competencia /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: PAULA ROSARIO PANTANO de MONTERO e ISIDRO ECTHAN PÉREZ VILLALOBOS, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.932.415 y V-4.842.412, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CARLOS ENRIQUE MORILLO LICHE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.717.
PARTE DEMANDADA: GISELA GONZALEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.221.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER ZABALA LABARCA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 32.826 y Nº 91.326, en su orden.
MOTIVO: TACHA POR FALSEDAD (REGULACION DE COMPETENCIA).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Sala político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la consulta ordenada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior de fecha 31.03.2008, en el juicio de Tacha de Falsedad, intentado por los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos contra la ciudadana Gisela González Porra por tacha de falsedad.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que le dio entrada por auto de fecha 26 de junio de 2009 y fijó los lapsos procesales para decidir de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 522 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado Carlos Enrique Morillo Liche, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, también identificados, interpuso demanda por tacha de falsedad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distribuidor para ese momento, contra la ciudadana Gisela González Porras. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Que los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, fueron cónyuges desde el mes de febrero de 1988, y adquirieron para el patrimonio en común en el año 1993, a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.S.P.F.A.), un apartamento distinguido con el número 3-C, del tercer piso del edificio Villacoa (Edificio “C”) del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, ubicado en la jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera Panamericana que conduce a la ciudad de Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, del Estado Miranda.
Que el precio de la venta fue de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), cantidad expresada actualmente en un mil novecientos bolívares (1.900,00), que obtuvo el comprador a través del Instituto vendedor, ya que el ciudadano Isidro Ecthan Pérez Villalobos era oficial activo de la Guardia Nacional con el grado de Mayor para ese momento.
Que fue celebrado contrato de compra-venta, y el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el día 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 38, Tomo 162; y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda, el día 22 de diciembre del mismo año, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, Tomo 15 del 4to Trimestre del año 1993.
Que se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, a los fines de garantizar la devolución del préstamo adquirido, a favor del instituto enajenante.
Que en fecha 02 de noviembre de 1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos.
Que en fecha 09 de diciembre de 1994, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el escrito de partición de los bienes que integraron la comunidad conyugal, presentado en fecha 29 de noviembre del mismo año, por medio del cual el ciudadano Isidro Ecthan Pérez Villalobos cedió sus derechos sobre el inmueble en cuestión, adquiriendo de esta manera, la ciudadana Paula Rosario Pantano de Montero, la propiedad total, así como también la obligación de cancelar la hipoteca constituida sobre el mismo.
Que en fecha 24 de agosto de 1998, la ciudadana Paula Rosario Pantano de Montero canceló al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la hipoteca por la suma de un millón quinientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.536.655,00), cantidad expresada actualmente en un mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.536,66), por medio de cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 56304905, lo cual quedó registrado en “Boletín de Ingresos” del Instituto Nº 054658 en esa misma fecha.
Que en fecha 10 de noviembre de 1998, la ciudadana Paula Rosario Pantano de Montero, celebró contrato de comodato “(…) con una persona que se identificaba públicamente como MARÍA CARPIO MARTÍNEZ y como titular de la cédula de identidad Nº 8.342.723 (…)”; contrato autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador en misma fecha quedando anotada bajo el Nº 72, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en fecha 26 de enero de 1999, el inmueble objeto de la presente causa fue vendido sin intervención de los demandantes y mediante asientos autorizados por el Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a la ciudadana Gisela González Porras.
Que para llegar a consumar tal operación de compra venta del apartamento en cuestión se utilizaron fundamentalmente cuatro (04) documentos, los cuales, en su decir, son falsos y corresponden a los siguientes:
1º.- Documento otorgado en fecha 25 de febrero de 1977 ante la Notaría Pública Novena (9ª) del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 62, Tomo Nº 08, por medio del cual el representante del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), declara cancelada y extinguida la hipoteca por parte del ciudadano Isidro Ecthan Pérez Villalobos, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 08 de diciembre de 1998, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 11.
2º.- Documento de fecha 27 de noviembre de 1998 otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal por medio del cual el ciudadano Isidro Ecthan Pérez Villalobos otorgó poder general a la ciudadana Paula Rosario Pantano de Pérez, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1999, registrado bajo el Nº 03, Protocolo Tercero, Tomo Uno.
3º.- Documento fechado el 26 de enero de 1999, mediante el cual la ciudadana Paula Rosario Pantano de Pérez, procediendo en representación de su cónyuge Isidro Ecthan Pérez Villalobos, dio en venta el inmueble antes identificado a la ciudadana Gisela González Porras; el precio de venta fue veinte millones de bolívares exactos (Bs.20.000.000,00), cantidad expresada actualmente en veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), pagados al contado, dicho contrato fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en la misma fecha bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 1999.
4º.- Documento de la misma fecha contentivo del acuerdo, celebrado entre la ciudadana Paula Rosario Pantano de Pérez, procediendo en representación de su cónyuge Isidro Ecthan Pérez Villalobos y la ciudadana Gisela González Porras, por medio del cual declaran, que tienen pautada la venta del apartamento en cuestión; el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 3º.
Visto lo anterior, tachó de falso por vía principal, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 1º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el documento mediante el cual supuestamente, en su decir, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.S.P.F.A.) dio por cancelada la hipoteca constituida con ocasión del préstamo otorgado al ciudadano Isidro Ecthan Pérez Villalobos; el cual además, también en su apreciación, es falsificado.
De la misma manera tachó el documento por medio del cual el ciudadano Isidro Ecthan Pérez Villalobos otorgó poder general a la ciudadana Paula Rosario Pantano, de conformidad con las normas supra mencionadas.
Igualmente tachó de falsos los documentos por medio de los cuales se celebró contrato de compra-venta entre las ciudadanas Paula Rosario Pantano de Pérez y Gisela González Porras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y de las normas antes señaladas.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad por falsedad de los cuatro (04) documentos mencionados, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), cantidad expresada actualmente en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Gisela González Porras.
En fecha 26 de septiembre de 2001, la ciudadana Paula Rosario Pantano de Montero otorgó poder apud acta al abogado Jhonny Barrera M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.148.
Mediante diligencias de fechas 16 y 30 de enero, 8 de febrero, 8 y 22 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Paula Rosario Pantano de Montero solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana Gisela González Porras.
Por auto de fecha 19 de junio de 2002, se acordó la notificación del presente juicio al Ministerio Público, e igualmente se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha de admisión de la demanda.
En virtud de lo anterior, se libro boleta de notificación el día 26 del mismo mes y año; el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal 97 del Ministerio Público en fecha 12 de agosto de 2002.
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra mencionado; y libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, posteriormente corregido por Oficio Nº 1650, en virtud de la solicitud de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2003, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2003, el Alguacil del juzgado comisionado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Gisela González Porras.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2003, se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de fijar cartel en el domicilio de la parte demandada, de lo cual se dejó constancia en fecha 01 de agosto de 2003 por parte de la Secretaria del tribunal comisionado.
En fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “La Voz”, en fechas 31 de julio y 04 de agosto de 2003, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del día 15 del mismo mes y año y se libró boleta de notificación a la abogada Zina Chacón; quien fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2003.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado Luís Iván Zavala Virla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.326, consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana Gisela González Porras, se dio por citado e hizo consideraciones.
Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 11º, 2º, 8º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública, incompetencia por la materia, incompetencia por el territorio y litispendencia; inadmisibilidad por infracción de ley; ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; prejudicialidad y defecto de forma de la demanda, respectivamente.
En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem relacionada con la falta de jurisdicción del Poder Judicial, opuesta en el escrito supra mencionado, la representación judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:
“(…) Como se observa, ciudadano Juez, la parte actora pretende, en su libelo de demanda, la anulación de los actos administrativos, emanados y ejecutados, por los funcionarios públicos antes mencionados, quienes para la época se encontraban adscritos a los Ministerios del Interior y Justicia, así como, al Ministerio de la Defensa.
Dichos actos, fueron ejecutados por los mencionados funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y como tales, son y constituyen, actos administrativos de efectos particulares, los cuales corresponde impugnar, desconocer y atacar por ante la jurisdicción contencioso administrativa y siguiendo los procedimientos administrativos establecidos en las leyes pertinentes, para la anulación de dichos actos.
No corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria el conocimiento de causas, cuyas pretensiones impliquen en su fondo, la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados por funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones específicas, por lo cual, muy respetuosamente, pedimos a ese honorable Juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declare su falta de jurisdicción con respecto a la administración pública y a todo evento, se ordene la consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se refiere el artículo 62 ejusdem.”. (Sic). (Cursiva de este Tribunal).-
En fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 1º de agosto de 2005, el abogado Jhonny Barrera, antes identificado, sustituyó poder en la abogada Miriam Salazar Peraza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.297.
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción, la incompetencia en razón de la materia y del territorio y la litispendencia en la presente demanda y, finalmente, dispuso que las demás cuestiones previas opuestas se decidirían de conformidad con el artículo 352 eiusdem, en los siguientes términos:
“Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual oponen cuestiones previas a la presente demanda; promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan la falta de jurisdicción del Tribunal por no corresponder la presente acción a la jurisdicción ordinaria, ya que se pretende con ella la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa por la materia, ya que los hechos denunciados considera la demandada constituyen supuestos delitos cometidos presuntamente por personas que ni señalan ni identifican; asimismo, opone la falta de competencia de este Tribunal en razón del territorio ya que el inmueble controvertido en autos, del cual se pretende la tacha de falsedad del instrumento de propiedad, está ubicado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda; la demandada esta domiciliada en Guatire Estado Miranda; los documentos cuya tacha de falsedad se pretende fueron otorgados en el Estado Miranda; asimismo, promueven la incompetencia de este Juzgado para conocer de la causa en virtud de existir una litispendencia, ya que cursa por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial juicio seguido por los mismos sujetos activos contra el mismo sujeto pasivo, el cual contiene demanda por impugnación de venta fraudulenta y nulidad absoluta de la venta promueven al (sic.) cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por infracción al artículo 146 eiusdem; asimismo por infracción al artículo 14 del Código Orgánico de Justicia Militar por haber denunciado el co-demandante ante la Presidencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas la supuesta venta fraudulenta hecha a la demandada; oponen asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al no tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Oponen igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, en virtud de haber presentado los actores denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por falsificación de firmas; señalan el defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que los demandantes señalan una serie de hechos que revisten carácter penal y sin que exista juzgamiento de los mismos en el libelo reclaman la supuesta responsabilidad extracontractual de la demanda y exigen resarcimiento por daños y perjuicios que no señalan, específicamente ni cuantifican; defecto de forma de la demanda por la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión; defecto de forma de la demanda por falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas; defecto de forma de la demanda por no acompañar el instrumento poder del mandatario que presenta al (sic) demanda.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandante contestó todas y cada una de las cuestiones previas opuestas.
En esta oportunidad toca a este Tribunal pronunciarse a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, de competencia litispendencia, opuesta por al (sic.) demandada.
…omissis…
La tacha de falsedad a tenor del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se puede proponer en juicio civil, ya como objeto de la causa; y está ejercida ante la jurisdicción civil ordinaria, ya como objeto principal de la causa ya incidentalmente en el curso de ella.
La acción de tacha propuesta lo es por vía principal, como objeto de la causa; y está ejercida ante la jurisdicción civil ordinaria como lo manda la ley adjetiva. Con lo que dicha defensa debe ser desechada por este Tribunal, al considerarse con jurisdicción ante la administración pública para conocer de la presente causa, así se decide.
En relación a la presunta incompetencia del Tribunal en razón a la materia, ya que los supuestos hechos denunciados constituyen delitos tipificados en nuestra ley penal y correspondería a los Tribunales Penales conocer de la causa; el Tribunal se remite al señalado artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ya comentado, el cual otorga competencia a los Tribunales Civiles para conocer de las causas que por tacha de falsedad se le presenten, del libelo no se desprende que la demandante pretenda que este Tribunal determine hecho punibles que pudieron ser cometidos y establezca las responsabilidades del caso; por lo que la alegada incompetencia por la materia debe ser desechada, declarándose éste Tribunal competente en razón de la materia sometida a su conocimiento, y así se decide.
En relación a la falta de competencia del Tribunal, por el territorio, la ley adjetiva da al demandante la posibilidad de elegir, en efecto, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato. Caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante” (subrayado del tribunal).
…omissis…
…así como ya se dijo en párrafos precedentes la demandante eligió el ámbito jurisdiccional de conformidad con el señalado artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, con lo que dicha cuestión previa debe ser desechada, declarando este Tribunal ser competente para conocer en razón del territorio, y así se decide.
…omissis…
Como se puede observar, no existe la litispendencia en este caso, pues la acción señalada por la demandada, amen de haber sido desistida, tal como lo probara la demandante, según copia certificada que riela al folio 265 de la presente pieza; fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia en un Juzgado de Municipio de Caracas, quien a su vez la Declinara en un Juzgado de Municipio del Estado Miranda, no siendo dichas autoridades judiciales competentes iguales en la cuantía de este Tribunal de Primera Instancia, con lo que la litispendencia alegada no puede prosperar en derecha y así se decide.
El resto de las cuestiones previas opuestas se decidirá conforme lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR las cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y el territorio y la litispendencia, causales que fueran alegadas por la demandada GISELA GONZALEZ PORRAS.” (Cursiva de este Tribunal).
Por auto fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la notificación de la parte demandada mediante carteles publicados en el diario “Últimas Noticias”, en virtud de solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte accionante.
En la misma fecha se libró cartel de notificación, el cual fue publicado y consignado en autos el día 13 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión del día 14 de noviembre de 2005.
En fecha 08 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, se ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a los fines de conocer del recurso interpuesto.
En fecha 10 de enero de 2008, se libro Oficio Nº 0027, recibido en fecha 28 de febrero de 2008, y una vez efectuada la distribución de ley, fue asignado el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2005, en todas sus partes, salvo lo decidido respecto a la falta de jurisdicción y se ordenó al Juzgado supra mencionado, remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a decidir la consulta ordenada en el último párrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Consta en copia certificada escrito de libelo de demanda, mediante el cual se inicia el procedimiento incoado en fecha 15 de marzo de 2001 por la representación judicial de los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, en contra de la ciudadana Gisela González Porras, por Tacha de Falsedad.
Consta en copia certificada escrito presentado por los abogados Hender Zabala Labarca y Luís Iván Zabala Virla, en su carácter de apoderado de la ciudadana Gisela González Porras, contentivo de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la falta de jurisdicción, por cuanto la demandada pretende la anulación de los actos administrativos, emanados y ejecutados por funcionarios públicos y que constituyen actos administrativos de efectos particulares, los cuales corresponde impugnar, desconocer y atacar por ante la jurisdicción contencioso administrativa; la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 de la Ley sustantiva, por estar fundamentada la demanda en supuestos hechos delictivos, previstos y sancionados en el Código Penal, no juzgados ni decididos por una sentencia definitivamente firme, dictada por un Juez con competencia en lo criminal y siguiendo el procedimiento establecido para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo los abogados arriba mencionados interpusieron la cuestión previa, atinente a la incompetencia del aquo por el territorio, por cuanto se infringe el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el presente juicio pretende la falsedad de documentos públicos que justifican el derecho de propiedad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se decline la competencia a una autoridad del Estado Miranda.
Igualmente interpusieron la incompetencia del a quo para conocer por existir litispendencia, por cuanto cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº. IV-135-2000, contentivo de la demanda intentada originalmente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos Paula Pantano Canzioneri e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, titulares de los números de cédula de identidad V-6.932.415 y V-4.842.412 y cuya pretensión es la impugnación de venta fraudulenta y su nulidad absoluta referido a un inmueble distinguido con el número y letra 3-C situado en el edificio Villacoa C, piso 3, Urbanización La Rosaleda, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, ubicado en la parcela V-10 de la segunda etapa del conjunto, hacia la zona central de la misma y al noroeste del Edificio Parguanza.
Asimismo afirmó, que dicha litispendencia se evidencia de la demanda intentada por los mismos actores, contra la misma persona con el mismo objeto y por las mismas razones, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la reforma de la demanda antes mencionada; las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y aun no resueltas por el Juez de la causa; la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia por parte del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ante quien cursa actualmente, la primera demanda intentada por los actores.
Consta en copia certificada, sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió entre otros alegatos expuestos, los siguientes:
Se declaró la tacha de falsedad a tenor del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa ya incidentalmente en el curso de ella.
Declaró que la acción de tacha propuesta lo es por vía principal, como objeto de la causa; y está ejercida ante la jurisdicción civil ordinaria como manda la Ley adjetiva. Con lo que dicha defensa debe ser desechada por este Tribunal, al considerarse con jurisdicción ante la administración pública para conocer de la presente causa. Así se decide.
Se declaró competente por la materia, sustentado en que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, otorga competencia a los Tribunales Civiles para conocer de las causas que por tacha de falsedad se le pretende y en razón que en el libelo no se desprende que la demandante pretenda que ese Juzgado determine hechos punibles que pudieron ser cometidos y establezca la responsabilidad del caso.
Se declaró, que en relación a la falta de competencia del Tribunal aquo por el territorio, la Ley sustantiva en su artículo 42, otorga al demandante la posibilidad de elegir y aunada a que la ciudadana Gisela González de Porras, tiene como domicilio la Ciudad de Caracas, según lo manifestado por dicha ciudadana al momento de otorgar el poder, desechando esta cuestión previa y declarándose competente para conocer en razón del territorio.
Se declaró que en relación con la litispendencia alegada por la demandada, en virtud de que el presente asunto ha sido promovido ante dos autoridades judiciales y que existe en ellas identidad de personas, cosas y acciones, lo cual fue negado por la actora, por cuanto los Juzgados ante los cuales se promovieron las acciones son de diferente cuantía; los motivos de ambos juicios son diferentes, en uno se pretende la nulidad del contrato de venta y en ese se pretende la declaratoria de falsedad de documentos públicos. Fundando el a-quo su pronunciamiento en que no existe litispendencia en ese caso, pues la acción señalada por la demandada, amen de haber sido desistida, tal y como lo probara la demandante, según copia certificada que riela al folio 265 de la presente pieza, fue declinada por el Juzgado de Primera Instancia en un Juzgado de Municipio del Estado Miranda, no siendo dichas autoridades judiciales competentes iguales en la cuantía de este Tribunal de Primera Instancia, con lo que la litispendencia alegada no puede prosperar en derecho.
Consta en copia certificada, que los abogados Hender Zabala Labarca y Luís Iván Zabala Virla, interpusieron recurso de regulación de la competencia por ante el a-quo, en fecha 08 de mayo de 2006, alegando que de ser confirmada la competencia del Juez Civil para conocer de los mismos hechos que siendo ventilados en organismos jurisdiccionales penales, se correría el riesgo de decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente, agregando que el Juez Civil es incompetente para determinar, juzgar y decidir sobre hechos tipificados como delitos del Código Penal.
Asimismo, citó el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y alegó que en cuanto a la competencia por el territorio, en el presente juicio, se pretende tacha de falsedad de documentos públicos que justifican el derecho de propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en consecuencia la incompetencia por el territorio de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, es manifiestamente de acuerdo a la primera premisa del citado artículo. Igualmente agregó que la ciudadana Gisela González Porras, se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire Estado Miranda, trabaja y tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en dicha ciudad, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil éste debe ser considerado su domicilio.
Asimismo alegó, que respecto a la afirmación hecha en la sentencia, atinente a que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, por cuanto así lo manifestó la ciudadana Gisela González, ante el Notario Público cuando fue otorgado el documento poder, es necesario aclarar, que si bien es cierto que el documento poder suscrito por la mencionada ciudadana hace referencia a su domicilio y éste fue otorgado en la ciudad de Caracas, no es menos cierto que dicho documento podía haber sido otorgado en cualquier notaria de le República, por cuanto no estaba dirigido a cualquier notaria en especifico, lo que nos llevaría a la errónea conjetura de asegura que el lugar donde nuestra representada otorgara ese documento sería su domicilio.
Igualmente agregó que si bien es cierto que la competencia en razón del territorio no es de orden Público y que las parte en un contrato tienen la plena potestad de escoger la jurisdicción a la cual serán sometidas las controversias que surjan en su ejecución, no es menos cierto que ese principio ni es absoluto, en vista que, en las causas donde debe intervenir el Ministerio Público la Ley expresamente prohíbe la derogación del domicilio y que el sentenciador esta violentando por falta de aplicación los artículos 5, 12 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alegó, que los documentos impugnados fueron otorgados en una Oficina de Registro ubicada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, circunstancia que, de acuerdo a la tercera de la premisa del artículo en comento, nos indica que el Juez competente para conocer de la presente causa es el de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual, solicitan sean remitidas las actas procesales para siga su curso la presente causa.
Asimismo solicitaron la suspensión del presente procedimiento hasta tanto sea decidido el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en copia certificada que por auto del 15 de junio de 2006, el a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción copia certificadas por secretaria de acuerdo al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y luego de ser distribuida el presente recurso, quedó para conocer esta Alzada quien por auto de fecha 05 de marzo de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo 10º día de despacho siguiente a dicho auto a los fines de dictar la correspondiente sentencia dándosele entrada en el archivo bajo el Nº 9744.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones.
…Omissis…
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, puede observar esta Alzada, que en el escrito de cuestiones previas propuestas por la parte demandada por ante el aquo, en fecha 30/09/2003, entre otras; promovieron la falta de Jurisdicción, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue decidida por el mismo mediante sentencia de fecha 14/11/2005, declarándose con jurisdicción ante la administración pública para conocer de la causa. Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Ahora bien, se observa de las actas, que una vez decidida la cuestión previa por el a-quo, referida a la falta de Jurisdicción del mismo, prevista en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara sin lugar; la representación de la parte demandada, interpuso mediante escrito de fecha 08/05/2006, recurso de regulación de la competencia, admitiéndose el mismo por el a quo a través de auto de fecha 15/06/2006, ordenando la remisión de copias certificadas tanto del recurso como de las actas señaladas por el recurrente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo lo procedente aplicar lo señalado por la norma, atinente a que en caso de que exista pronunciamiento del Juez, respecto a la Jurisdicción, debe consultarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, quedando suspendido el proceso desde la fecha de la decisión, en el presente caso desde el 14/11/2005, por lo tanto, por estar cuestionada la facultad jurisdiccional del poder judicial por efecto del alegato de falta de jurisdicción, no debió el a quo decidir las restantes cuestiones previas hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidiera en consulta obligatoria conforme al 59 in fine, la cuestión de jurisdicción planteada.
Así las cosas, debe declararse nula la decisión recurrida respecto a las cuestiones previas resueltas, salvo la de falta de jurisdicción y conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenar al a quo remitir el expediente original a la mencionada Sala a los fines de su decisión. Así se decide.” (Cursiva de este Tribunal).-
Firme la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por Oficio Nº 2008-A-0159 de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 25 de junio de 2008 ordenó remitirla a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento a la decisión del día 31 de marzo de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la consulta.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la Magistrado designada se inhibió de conocer la consulta, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y según lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem.
En fecha 14 de octubre de 2008, es declarada procedente la inhibición, por lo que se ordenó convocar al respectivo suplente o conjuez.
En fecha 14 de octubre de 2008, fue convocado el Dr. Fermín Toro Jiménez, en su carácter de tercer conjuez, para constituir la Sala Accidental.
Con fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio dirigido alo Dr. Fermín Toro Jiménez.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Dr. Fermín Toro J. en su carácter de Tercer Conjuez, aceptó la solicitud de constituir la Sala Accidental de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, una vez constituida La Sala Accidental, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En fecha 17 de marzo de 2009, la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entre las cuales se alegó la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, afirmó su jurisdicción y también su competencia para conocer de la presente causa.
Posteriormente, la misma representación judicial interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión supra señalada, por lo cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del mencionado recurso, previa distribución de la presente causa.
Finalmente, el día 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2005, en todas sus partes, salvo lo decidido respecto a la falta de jurisdicción y se ordenó al juzgado de primera instancia, remitir el expediente a esta Sala, a los fines de proceder a decidir la consulta ordenada en el último párrafo del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; indicando a tal efecto, lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, al no estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas ni el tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto; y por no haberse ejercido, por la parte demandada, el recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005; habiendo por el contrario, ejercido el recurso de regulación de competencia, conformándose con la declaratoria de jurisdicción, se impone como conclusión que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa respecto a la jurisdicción. Así se declara.
En virtud de que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la sentencia, salvo lo relativo a la decisión sobre la jurisdicción, se impone revocar dicho fallo para la debida reordenación del procedimiento.
Habiéndose ejercido el recurso de regulación de competencia, el cual no ha sido decidido, debe enviarse el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se tramite dicho recurso.
…Omissis…
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la jurisdicción, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación correspondiente.
2.- Se revoca la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Cursiva de este Tribunal).-
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta alzada a proferir su fallo, respecto a la Impugnación de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por la parte demandada, en fundamento a las siguientes consideraciones.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En escrito presentado por los abogados Hender Zabala Labarca y Luís Iván Zabala Virla, apoderados judiciales de la demandada, de fecha 8.5.2006, por el cual interponen el recurso de Regulación de la Competencia, fijan dicho medio de refutación de la decisión en la Incompetencia en razón de la materia y del territorio del tribunal de la causa, al expresar que la parte actora en su confuso libelo de demanda, tacha de falsos una serie de documentos públicos, denunciando la supuesta comisión de delitos de orden público, previstos, tipificados y sancionados en el Código Penal, entre ellos el fraude en el otorgamiento de documentos públicos, la usurpación de identidad de personas particulares y de funcionarios públicos, el forjamiento y uso de documentos públicos, que de ser competencia del Juez Civil para conocer de esos hechos, se correría el riesgo de decisiones incoherentes o contradictorias, haciendo nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente, que es la razón por la que solicitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declare la incompetencia del juez por la materia para conocer de la causa.
En cuanto a la incompetencia por el territorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expresaron que el documento al cual tachan de falso, es un documento público de propiedad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, por lo que la incompetencia por el territorio de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, es manifiesta de acuerdo a la primera premisa del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que por otro lado, su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, que trabaja y tiene el asiento principal en dicha ciudad, que es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, ese debe ser considerado su domicilio. Que el hecho que circunstancialmente se encuentra residenciada en la misma ciudad de Guatire, es uno de los elementos de convicción que han debido influir en la decisión del juzgador, para determinar cual es el verdadero domicilio de su representada.
Que el juez de primer grado incurrió en error de juzgamiento, que infringe los artículos 12 y 42 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación quebrantando el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales, violentando el debido proceso y su derecho a la defensa. Que con respecto a la afirmación en la sentencia, referente a que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, porque así lo manifestó la demandada ante el Notario Público cuando fue otorgado el documento poder, es una errónea conjetura, por cuanto el poder pudo otorgarse en cualquier Notaría de la República ya que no estaba dirigido a alguna Notaría en especifico. Que tal circunstancia no puede ser invocada ni servir de excusa para violentar el legítimo derecho de su representada de ser juzgada por sus jueces naturales, en vista de que tal proceder, implicaría, una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa. Que si bien es cierto que la competencia en razón del territorio no es de orden público, no es menor cierto que ese principio no es absoluto, en vista que en las causas donde debe intervenir el Ministerio Público la ley expresamente prohíbe la derogación del domicilio. Que en la decisión se dejó de apreciar elementos probatorios que rielan a los autos, de los cuales se desprende que su representada efectivamente se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire Estado Miranda. Que del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en su tercera premisa, indica que el juez competente para conocer de la presente causa es el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vistos los alegatos de la representación judicial de la parte demandada en el recurso de regulación de competencia en razón de la materia y el territorio, en el cual estableció los términos de la impugnación, en tal sentido la decisión de este jurisdicente queda circunscrita a tales aspectos, en estricto apego al principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, con observancia a la fundamentación del a-quo para afirmar su competencia material y territorial. Establecido lo anterior pasa esta alzada a decidir el presente recurso de regulación de la competencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR LA MATERIA:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Las reglas de competencia toman en cuenta el objeto inmediato de la pretensión, como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. La competencia depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
“La norma legal establecida en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Civil, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador qué para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia, La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En la revisión del escrito libelar, se observó específicamente en los particulares intitulados Documento de Liberación de la Hipoteca, Poder Otorgado por Isidoro Pérez Villalobos, y el Instrumento Público de Venta y su Aclaratoria, que la tacha se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil. También se observa, que el actor al citar el fundamento de la Ley de Registro Público artículo 53, lo hace en fundamento de su pretensión en función de la resolución del conflicto en jurisdicción ordinaria civil. De lo anterior se concluye, que la pretensión incoada por los ciudadanos Paula Rosario Pantano de Montero e Isidro Ecthan Pérez Villalobos, trata del procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, la cual se ventila ante los tribunales ordinarios civiles, pretensión tipificada en la norma sustantiva y adjetiva civil, coligiéndose con ello, que el fundamento de derecho en que apuntala su pretensión es el correspondiente con el procedimiento de tacha de falsedad de documento público. De manera que el alegato de la representación judicial de la demandada en cuanto a que “Tampoco, tiene competencia un Juez Civil, para determinar, juzgar y decidir, sobre hechos tipificados como delitos en el Código Penal”, se debe desechar, ello, en apego a la doctrina mencionada para determinar la competencia por la materia.
De lo precedentemente trascrito, se constata que ciertamente el petitum de la demanda versa, como antes se indicó, sobre la tacha de falsedad de los documentos up-supra indicados, que el procedimiento que rige por las normas contempladas en el libro segundo “Del procedimiento ordinario”; titulo II “De la instrucción de la causa”, Capítulo V “De la prueba por escrito”, sección tercera “De la tacha de instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, y por el Código Civil, es el procedimiento ordinario en jurisdicción civil.
Al respecto, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior, no queda duda que el juez que debe dirimir el presente juicio, lo es el de la materia civil. Siendo así es concluyente resolver que el juzgado competente para conocer del presente juicio de tacha de falsedad, por vía principal, es el juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que venía conociendo del mencionado juicio, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL TERRITORIO.
El criterio para determinar la competencia territorial, no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto tienen con el territorio en que el órgano jurisdiccional debe actuar; no basta, a los fines de la determinación de la competencia, la señalización del tipo de órgano al que le corresponde el conocimiento de la causa, por la materia o por el valor del interés principal de la causa, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces le corresponde conocer de esa causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, que deriva en hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir un juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal. Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, tal como se afirmó en esta sentencia, la competencia territorial, la determina la regla general de que todas las demandas que se propongan, deben seguir el fuero del demandado, no obstante a ello, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demandas relativas a derechos reales, tal como es el presente caso, que se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, todo a elección del demandante. En razón de esta regla atributiva de competencia, deberá el jurisdicente establecer en caso de objeción a su competencia territorial, si el actor determinó la competencia del tribunal en razón de las variantes que le faculta la ley para seleccionar el fuero del demandado y del órgano judicial. En el caso de autos, el juzgado de primera instancia determinó que la elección del actor lo fue en el domicilio de la demandada, el cual se determinó por la propia declaración de ella al otorgar el poder a sus mandatarios judiciales, lo que es controvertido por su propia representación, alegando que su domicilio es la ciudad de Guatire, Estado Miranda. Ante tal contraposición de alegatos, este revisor mediante el examen exhaustivo del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del 25 de abril de 2003, pudo evidenciar, que en la nota de autenticación que autoriza la representación judicial de la demandada, es el propio Notario Público, que determinó que el domicilio de la ciudadana Gisela González Porras, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.221.325, lo constituía la ciudad de Caracas, lo que por la propia naturaleza jurídica del acto notarial, debe prevalecer ante la disyuntiva del alegato de la demandada sobre su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo de manera fulminante en criterio de quien aquí decide, el fuero de la demandada y del tribunal competente por el territorio, el cual encuadra en el juzgado seleccionado por el actor, y que viene conociendo de la presente causa, lo que se fijara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Cumpliendo las exigencias de la sentencia del 17.03.2009, emanada de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, se da por culminada la tarea encomendada a este revisor. En razón de las consideraciones precedentes, es el motivo por el cual, se declara competente por la materia y por el territorio, para proseguir el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuente con la decisión anterior se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal que viene conociendo de la cuestión tratada; y así se declara.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIO QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara competente por la materia y por el territorio, para proseguir con la consecución de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media post meridiem (12:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 9628
Tacha de Falsedad
Interlocutoria /Civil
Regulación de Competencia /”D”
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