Exp. Nº 9695.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 28 de enero de 2010 la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3.9.1984, anotada bajo el No. 63, Tomo 37-A-Pro., representada por su apoderada judicial, abogada Prisca Malave de Figallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.588.274 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.555, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondon Chirinos, en su contra, contenido en el expediente N° AP11-V-2009-000604 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de amparo constitucional, con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En esta misma fecha la abogada Prisca Malave de Figallo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día cinco (5) de febrero de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Mi mandante PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., fue demandada por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS por los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, acción que fue admitida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de julio de 2009, según expediente AP11-V-2009-000604.
…Omissis…
En fecha 26 de octubre de 2009, la demandada a través de su representación judicial, se dio por citada en el procedimiento y en fecha 06 de noviembre de 2009, se presentó el correspondiente escrito de rechazo a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual en nombre de PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., se negó, rechazo y contradijo que adeudara la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 730.000,00), suma intimada por concepto de honorarios profesionales de abogados.
…Omissis…
A todo evento, y sin que ello implicase de manera alguna legitimación o subsanación de los vicios del presente procedimiento, en resguardo al derecho de la defensa de mi mandante PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, nos acogimos al derecho de retasa de los honorarios de abogados intimados por los Doctores JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, y en consecuencia, nos reservamos el derecho de designar el correspondiente retasador, en el caso que el tribunal considerara no aplicar los conceptos constitucionales vinculantes en los cuales se fundamentó la oposición y decretara la continuación del presente procedimiento.
…Omissis…
El Tribunal de la Causa, sin ordenar la correspondiente articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni emitir un previo pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes de percibir honorarios profesionales, por ser la causa de la cual deriva la condenatoria en costas, un juicio de la jurisdicción penal, en consecuencia, no estimable en dinero, dictó el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, como la correspondiente oportunidad para efectuar el nombramiento de los Jueces retasadores.
En efecto en fecha 13 de noviembre de 2009, se procedió a la designación de los retasadores y el Tribunal de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Abogados, por cuanto la parte intimante no concurrió al acto, designó como juez Retasadora a la Dra. ISABELLA RUIZ GUEVARA, y la representación judicial de la parte intimada designó a la Dra. SUSANA TIBISAY DOMÍNGUEZ TABOADA, cumpliéndose el acto de su juramentación en fecha 18 de noviembre de 2009.
Las Juezas retasadoras solicitaron al Tribunal de la Causa, mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, que le fueran fijados sus respectivos honorarios profesionales, los cuales por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, fueron fijados en un monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) para cada una de ellas, fijando el tercer día de que su no consignación en la oportunidad fijada se entendería como una renuncia al derecho de retasa de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados.
El 27 de noviembre de 2009 se cumplió con la consignación de los emolumentos de la Jueces Retasadores, y de acuerdo a auto de fecha 10 de diciembre de 2009 se constituyó el tribunal Retasador, procediendo a nombrar como ponente al Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
En el señalado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no obstante haberse cumplido en nombre de la demandada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A. con la correspondiente oposición, el Tribunal de la Causa no le dio el correspondiente trámite procesal a seguir en los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, donde no se haya estimado el valor de la demanda, sustanciación que debe ser realizada conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumplida como fue la oposición a la reclamación de los intimantes, y de considerarlos necesarios el Tribunal debía proceder a abrir una articulación probatorias de ocho (08) días para resolverla al noveno (09), es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho (08) días, decisión que solamente puede juzgar en forma única y exclusiva sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, bien como representantes, bien como asistentes, concluyéndose así con la primera fase del procedimiento y la cual es declarativa. Tal decisión es de obligatorio pronunciamiento inclusive si la parte intimada no presenta tal oposición, ya que no se admite confesión ficta en esta fase declarativa del derecho.
…Omissis…
En el presente caso, tal decisión declarativa del derecho del cobro de honorarios no fue dictada por el Juez de la Causa en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, pronunciamiento que de manera obligatoria debía ser expresado, con observancia del debido proceso establecido para la sustanciación de dicha fase procesal, siendo que procedió a la fase ejecutiva, sin haber definido aun si los actores tienen o no el derecho al cobro de honorarios y cual es el alcance del mismo, y de tal manera incurriendo en la violación del debido proceso al establecerse el quantum de la obligación según la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual el Tribunal de Retasa estableció en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00) los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, en razón de la condena en costas de la cual fue objeto PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada en sentencia dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero del año 2008 en el juicio seguido en contra del ciudadano JACOBOUS HENRI DE WAARD, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio, soltero, de profesión u oficio microbiólogo, titular de la cédula de identidad E-82.239.169, quien de acuerdo a las aludidas sentencias fue absuelto de la comisión del delito de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual había sido acusado por mi representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.
En tal razón, es por lo cual señalo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringió normas procesales al no declarar mediante sentencia en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas, y de forma previa a la constitución del Tribunal de Retasa, sobre el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en las cuales dicen haber participado, lo cual lesiona los valores y principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al derecho del debido proceso, así como los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, siendo en el presente caso tal quebrantamiento de normas de orden público no es subsanable ni aun con el consentimiento expreso de las partes o por convalidación tácita.
En tal razón, muy respetuosamente señalo ante este Juzgado Constitucional, que la decisión dictada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasador en el expediente AP11-V-2009-000604 en fecha 17 de diciembre de 2009, infringen normas de orden jurídico de obligatorio cumplimiento en tales procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados en causas en las cuales el valor de la demanda no es estimable en dinero, lo cual lesiona la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución y por lo cual debe ser declarada la nulidad de tal fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2009 y ordenarse la reposición de la causa al estado en el cual se pronuncie la respectiva sentencia en la cual se declare la existencia o no del derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, y una vez firme tal declaración, se proceda a la apertura de la siguiente etapa del proceso, intimándose a los excepcionados para que se acojan al derecho a la retasa, lo cual denunciamos ante esta Instancia Superior a los fines del restablecimiento del orden jurídico infringido.
Contra la señalada sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, se interpuso recurso de apelación en fecha 13 de enero de 2010, el cual fue negado por el Tribunal de la Causa según auto de fecha 19 de enero de 2010, providencia que declaró que la decisión dictada por el Tribunal de Retasa es inapelables, a tenor del artículo 28 de la Ley de Abogados, y ordenando en el mismo auto la ejecución voluntaria de la sentencia que fue solicitada en fecha 15 de enero de 2010 por la intimante JOLSENY TAMAYO, lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., según lo consagrado en le numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, al cercenársele a la demandada la oportunidad para el ejercicio de su derecho aun doble grado de jurisdicción…” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…Por cuanto la inobservancia por parte del ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en aplicación de las normas de sustanciación del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentado por los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, según expediente AP11-V-2009-000604, lo cual vulnera los derechos constitucionales al derecho de la defensa y al debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución que corresponden a mi representada PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., es por lo cual comparezco ante esta autoridad judicial a interponer la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente AP11-V-2009-000604, constituido en Tribunal de Retasa, así como del auto dictado en dicho procedimiento en fecha 19 de enero de 2010, que niega la apelación interpuesta y ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, y en consecuencia sea declarada la nulidad de tales actuaciones y se restituya el orden jurídico quebrantado mediante la correspondiente reposición de la causa al estado en el cual previa articulación probatoria sea dictada la correspondiente decisión que declare la existencia o no del derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales y una vez firme tal declaración, se proceda a la apertura de la siguiente etapa del proceso, previa intimación de mi representada para que se acojan al derecho a la retasa…” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…En consecuencia basada en los hechos antes expuestos y con fundamento en los artículos: 26, 49, ordinales 1 y 8; 257, todos de la Constitución; artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, así como sentencia dictada en el expediente 08-0273, en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, la cual a título ilustrativo acompañado marcada “E” un respectivo ejemplar conforme a su publicación en la página Web del Máximo Tribunal, es por lo cual ocurro ante esta Competente Autoridad a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentado por los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, según expediente AP11-V-2009-000604, la cual fue dictada por el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Retasa con las Dras. ISABELLA RUIZ GUEVARA y SUSANA TIBISAY DOMINGUEZ TABOADA.…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada Prisca Malave de Figallo, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, que negó la apelación interpuesta y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondon Chirinos, en su contra, contenido en el expediente N° AP11-V-2009-000604 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios intentado por los abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Ambar Danay Rondon Chirinos, en su contra, fundando su pedimento en lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales muy respetuosamente solcito en resguardo a la protección constitucional invocada que mientras dure el presente juicio, se ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspenda todo acto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 en el expediente AP11-V—2009-000604, la cual ha sido decretada conforme auto dictado en fecha 19 de enero de 2010 que se acompaña al presente escrito en fotocopia marcado “F”...”
El Tribunal considera tal como lo exige la doctrina imperante, reiterada y diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la cautela constitucional debe necesariamente constar en los autos, certificación de la resolución, auto o decisión que se delata como lesiva a los derechos constitucionales infringidos, de lo contrario no podrá otorgarse la tutela precautelar hasta la certificación de los mismos. En el caso de autos, no se acompañó la certificación de las resoluciones judiciales acusadas como lesivas a los derechos de la accionante, en tal razón se hace necesario negar la tutela cautelar solicitada e instar a la representación judicial de la quejosa la consignación en autos de las certificaciones necesarias antes de la audiencia oral y pública del presente proceso. Así se declara.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.135.050, 15.153.360 y 14.163.531, en su orden.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos antes meridiem (10:40 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9695.
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