REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. 09-0991.-
PARTE OFERENTE: MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.360.
PARTE OFERIDA: ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS, casados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-927.699, V-2.243.772, V-6.154.056 y V-3.212.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: DARME MAGALLY PEREZ DE BRICEÑO y CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.016 y 63.880 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
ANTECEDENTES DE ALZADA
Fueron remitidas las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F. 225), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.630, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente ciudadana MERY ABRAHAM AMAYA contra la decisión de fecha 13 de julio de 2.005, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Oferta Real incoado por la recurrente contra los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SIVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS.
En fecha 13 de julio de 2.009, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-09-0991 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F.226).
En fecha 19 de octubre de 2.009, se recibió escrito de informes de la parte actora (F. 227 al 233 ambos inclusive).
En fecha 19 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (F. 227 al 233).
En fecha 09 de noviembre de 2.009, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia de que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir el día 20 de octubre de 2.009 inclusive (F. 234).
Estando dentro de la oportunidad legal no fue posible emitir pronunciamiento debido al volumen de expedientes en trámite y el poco personal laborando en éste Juzgado Superior; por lo que fue diferida la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos a partir del día 18 de diciembre de 2.009 exclusive.
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2.005; declaró improcedente tanto la oferta real como el depósito efectuado, por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“…Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera necesario, antes de entrar a decidir el fondo, determinar si la oferente tiene cualidad para comparecer al presente procedimiento; en tal virtud, se observa que la oferida señala que LUCIA CASAÑAS como apoderada de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, carece de cualidad para comparecer e intentar este procedimiento, desconoce la oferida las facultades y potestades que confiere el mandato; la Dra. LUCÍA CASAÑAS, actúa como apoderada especial de la oferente en este procedimiento y todas y cada una de sus actuaciones en el mismo, se reputan como efectuadas por la oferente misma ya que obra en su nombre y beneficio. Por otra parte, a la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, tampoco puede negársele el interés jurídico y actual que tiene en el presente procedimiento, ya que ella es la otra con-celebrante del negocio jurídico sobre la cual versa el procedimiento aquí cumplido, razones por las cuales este Tribunal desecha el alegato de falta de cualidad de la parte Oferente. Así se decide.
Es necesario, antes de entrar a valorar la validez de la oferta y el depósito, considerar los términos y alcances del contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, vendedores y la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, compradora; ante todo éste es uno de los llamados contratos de promesa bilateral de venta, el cual no es otro sino uno en el que ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta; la doctrina ha establecido que en el caso de promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato. Ambas partes aceptaron celebrar el negocio pactado, negándose luego, a celebrar el negocio jurídico y fijaron precio, lapso y oportunidad para concretar el negocio pactado, negándose luego, a celebrar el contrato en los términos pactados, sobre todo el precio fijado que le pareció irrisorio luego de establecer el compromiso contraído ante funcionario público. El contrato celebrado es una promesa de venta de cosa determinada, por un precio determinado, en una fecha prefijada y en un lugar establecido. No puede la oferida libertarse de tal obligación señalando que los derechos y obligaciones recaen todos sobre ella, que a su vez sería acreedora y deudora, pues la característica principal de contrato celebrado es la bilateralidad, ya que ambos contratantes asumen las obligaciones recíprocas. La interpretación que la oferida hace del contenido del artículo 1263 del Código Civil Venezolano, es tendenciosa, puesto que ésta norma señala, que es aquel que no ha tenido culpa, es decir quien no ha obstaculizado la celebración del contrato, quien puede elegir si exige el cumplimiento del contrato o exige que se le entregue el doble de la suma dada en arras. En el presente caso, en el escrito de contestación la parte oferida incurre en una confesión al señalar lo siguiente: “pues finalmente mis representados decidieron no protocolizar la venta del inmueble a que se refiere la predicha opción de compra venta”.
La no celebración del contrato no obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, obedece a un acto de voluntad de los vendedores, decidieron no vender, no cumplir voluntariamente con el contrato celebrado, a lo cual se obligaron mediante documento público. Si ese incumplimiento no puede considerarse culpable, entonces ¿cuál?.
Por lo que esta Juzgadora, considera que el supuesto contenido en el artículo 1263 del Código Civil Venezolano, favorece a la oferente. Así se decide.
En relación al alegato de que la oferta real efectuada no llena los requisitos contemplados en los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 1307 del Código Civil Venezolano, este Tribunal debe analizar el documento contentivo de la oferta, en tal sentido señala:
- por lo que respecta al ordinal 1º de que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; la presente oferta se hace a los promitentes vendedores, propietarios del bien inmueble ofrecido en venta, con lo que si cumple ese primer requisito;
- por lo que respecta al ordinal 3º de dicho artículo, que establece que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, del escrito contentivo de la oferta se evidencia que la oferente consigna para ser ofrecida la siguiente cantidad de dinero: VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.600.000,00), representado en dos cheques, cada uno por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00), siendo este el precio pactado para la venta del inmueble; no agrega la oferente alguna otra suma para cubrir cualquier gasto eventual que se causare como lo señala la norma sustantiva in comento en el ordinal 3º, la deuda contraída por la oferente es líquida puesto que se comprometió a efectuar el pago total de la misma al momento de la firma del documento definitivo de venta. El Ilustre Profesor Abdón Sánchez Noguera dice que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional o a término, que éste debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser ‘una suma seria’; que este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1297 del Código Civil Venezolano “los gastos del pago son de cuenta del deudor y el artículo 1291 del mismo texto normativo señala: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible”. Del libelo se observa, que la deudora oferente nada dice respecto a los gastos y el suplemento de reserva al cual se refiere el ordinal in comento, ni se desprende del mismo que haya consignado una determinada cantidad prudentemente calculada para cubrir éstos. Por lo que la Oferta no cumple con este requisito, tal como lo señala la parte oferida.
En relación a los otros ordinales señalados como incumplidos por la oferente, es decir los Números 4, 5 y 6; se cumple el 4º, ya que el pago debía hacerse dentro del plazo concedido al ser firmado el documento cuya fecha tope era los sesenta (60) días después de firmado el documento cuya opción ante la Notaría Pública, esto fue el 1 de julio de 1997, con lo cual la venta debía celebrarse, a mas tardar el 30 de agosto de 1997, y el ofrecimiento es efectuado el 14 de agosto de 1997; considera ésta sentenciadora que la condición bajo la cual se pacto se había cumplido, puesto que el presente procedimiento se entabla dentro del plazo de sesenta (60) días pactado para celebrar el contrato; en relación al ordinal 6º se cumplió, puesto que en el contrato celebrado se estableció como sitio de pago el inmueble objeto de la venta y allí fue donde se dirigió el Tribunal a hacer el ofrecimiento.
Si bien, dispone el artículo 1306 del Código Civil Venezolano que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”, tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para liberarse de la obligación de pagarle al acreedor, si este se ha negado a recibir el pago o por cualquier otra circunstancia en que no pueda realizarse por hecho no imputable al deudor, no es menos cierto, que al faltar uno de los requisitos, taxativamente, señalados por el legislador, que deben cumplirse de manera concurrente, para la validez de la Oferta Real, ésta deberá ser declarada no válida así como también resultaría no válido el depósito ordenado por el Juez de la causa. En el presente caso, tal como fuera analizado supra, la oferta real no cumple con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la presente oferta y así se decide…”
(…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte oferente adujo en este tribunal de alzada, lo siguiente (F. 227 al 233):
“… Es el caso, Ciudadana Juez que, como antes dije, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, acordada como fue y definitivamente firme como quedó la decisión que declaró ha lugar la acumulación de ambas ofertas reales y consecuentes depósitos, las causas se acumularon y siguieron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 4407 (remitido a esta Alzada) en un solo proceso ante la Juez declarada competente, hasta llegar a sentencia.
Sin embargo, Ciudadana Juez, conforme a la misma disposición legal, ambas causas terminarían “… con una misma sentencia”, siendo el caso de que el Tribunal de procedencia dictó sentencia definitiva únicamente por lo que respecta a la oferta real y depósito que realizó mi representada MERY LLESMIN ABRAHAM, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, incurriendo en el vicio de absolución absoluta de la instancia, al haber omitido en el fallo apelado terminar “… con la misma sentencia” la oferta real y depósito que a su vez formalizaron ALVARO ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, acumulada por razones de conexión, repito, a la oferta real y depósito decidida.
La decisión proferida por el Tribunal de procedencia, es evidentemente violatoria de norma legal expresa que obligaba a la Juez de causa a terminar “… Con la misma sentencia” ambas causas acumuladas, lo cual constituye un quebrantamiento de leyes de orden público, que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento de la parte contra quien obra, con arreglo a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta representación en consecuencia, que es forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de procedencia, al haber incurrido en el vicio consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber absuelto de manera absoluta la instancia de tal modo, que la misma sentencia, que debió haber resuelto acerca de las dos (2) ofertas reales y depósitos acumulados, terminó solamente con uno de ellos, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia dictada y reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia, con arreglo a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y así pido muy respetuosamente que se declare….En criterio de esta representación, el vicio denunciado en capítulo previo, da lugar a la nulidad absoluta de la sentencia apelada, razón por la cual, revocado el fallo tendrían que remitirse los autos al Juez de Instancia para que, en una misma sentencia, sean decididas ambas ofertas reales y consecuentes depósitos.
Sin embargo, conforme a lo establecido en los artículo 207 y 208 del Código Civil, este Tribunal Superior conoce en apelación de la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la oferta formalizada por mi representada, siendo que, como Tribunal a quo, dictar exclusivamente la sentencia omitida, para garantizar el derecho de defensa de la parte con relación a la cual resultó absuelta la instancia.
De modo que, para el evento negado de que este Tribunal juzgue procedente dictar sentencia con relación al recurso ejercido, expresamente alego que la sentencia recurrida, viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, Ciudadana Juez. El Tribunal de procedencia, como antes dije, declaró IMPROCEDENTE tanto la Oferta Real como el Depósito efectuado por mi representada MERY LLESMIN ABRAHAM, con pretenso fundamento en que, no obstante haber sido legalmente fundamentada en el artículo 1263 del Código Civil Venezolano y en consecuencia, ser procedente en legítimo derecho, no cumplió – según expresa la sentencia apelada- con los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En tal sentido, la Juez del Tribunal de procedencia, después de establecer que la oferta y consecuente depósito formalizado por MERY LLESMIN ABRAHAM, cumplió a cabalidad con los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 4º, 5º y 6º del artículo 1307 del Código Civil Venezolano, con relación al requisito contemplado en el ordinal 3º expresó: “… por lo que respecta al ordinal 3º de dicho artículo, que establece que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos (omissis) Del libelo se observa, que la deudora oferente nada dice respecto a los gastos y el suplemento de reserva al cual se refiere el ordinal in comento, ni se desprende del mismo que haya consignado una determinada cantidad prudentemente calculada para cubrir éstos. Por lo que la Oferta no cumple con este requisito, tal como lo señala la parte oferida…”
Consta del escrito de oferta real y depósito que dio inicio a los autos, que mi representada, con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 1263 del Código Civil, adujo tener derecho a exigir el cumplimiento de lo convenido, derecho éste declarado ha lugar por la sentencia del Tribunal de procedencia.
En el mismo escrito libelar, mi representada hizo valer la liquidación de los Derechos de Registro correspondientes al otorgamiento del documento definitivo de compra venta (anexo marcado “C”), prueba además del cumplimiento de la obligación convenida a su cargo relativa a la redacción y presentación para otorgamiento del documento definitivo.
Adicionalmente, mediante diligencia de 16 de septiembre de 1997, MERY LLESMIN ABRAHAM consignó Cheque No. 73459730, librado contra el Banco Provincial a favor del Tribunal de procedencia, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)…” que corresponde a los gastos líquidos que se generarán”
Finalmente, Ciudadana Juez, la mencionada suma de dinero, fue no solamente consignada en Cheque de Gerencia a favor del Tribunal de la causa, sino que además, conforme consta del depósito en cuenta No. 18597270, del 25 de septiembre de 1997, formó parte del consecuente depósito ordenado por el Tribunal de Procedencia.
Por otra parte, Ciudadana Juez, es falso que la parte oferida, haya rehusado aceptar la oferta y consecuente depósito con fundamento en la oferta y depósito de los gastos, pues consta del escrito de contestación a la demanda, presentada por las apoderadas de las oferidas, abogadas DARME PEREZ DE BRICEÑO y CARMEN ARROYO VILLEGAS, que la oferida adujo que la oferta no llenaba los requisitos establecidos”… para la validez de la oferta, en virtud de que “… la oferente carece de cualidad para ser deudora de mis representadas”, defensa ésta desechada por el Tribunal de procedencia al haber declarado que la oferente, MERY LLESMIN ABRAHAM, procedió en legítimo derecho a formular la oferta con arreglo a lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, para además anticipar prueba auténtica del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato opción de compra venta que tenía suscrito.
Consta además de autos y del citado escrito de contestación, que los oferidos jamás impugnaron por insuficiente la oferta; no alegaron que la oferente hubiere estado obligada a ofertar suma de dinero alguna distinta a la que ofertó y peor aún, no impugnaron ni desconocieron la suficiencia del depósito acordado por el Tribunal de la causa y que se cumplió –incluyendo los gastos líquidos e ilíquidos-, conforme consta, repito, del consecuente depósito ordenado por el Tribunal de Procedencia y sus resultas.
Finalmente, Ciudadana Juez, se impone mencionar que, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil Venezolano, en materia de incumplimiento de contratos de opción de compra venta como el de autos, el legislador ha contemplado que:
1.- El incumplimiento siempre se presume culposo.
2.- La parte que no incurrió en culpa tiene, por imperio de la Ley, el privilegio de escoger entre reclamar el cumplimiento o exigir el doble de lo que hubiere entregado en calidad de arras.
Lo anterior quiere decir, que la parte que no incurre en culpa – en el caso de autos, mi representada-, no se reputa deudora y en consecuencia, tampoco está obligada a pago alguno de gastos, de modo que, lo relativo a los “… gastos del pago…” supuestos a cargo del deudor previstos en el artículo 1297 del Código Civil, carecían de relevancia con relación a la oferta real y consecuente depósito formulado por quien se obligó a comprar el inmueble y en su derecho, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 1263 del Código Civil.
Tal apreciación, no es ciertamente aplicable a la oferta real y depósito formalizada por ALVARO ARANGUIBEL y otros ( no decidida por el Tribunal de procedencia), porque aquella, suponía la restitución de las arras y el pago de los daños y perjuicios, que consideraron adeudar a mi representada a consecuencia de la resolución unilateral y arbitraria del contrato opción de compra venta, lo cual suponía efectivamente el pago de una deuda, que ameritaba inexcusablemente el depósito de gastos líquidos e ilíquidos que no se hizo, lo que hace improcedente la oferta real y depósito formulada por los Ciudadanos ALVARO ARANGUIBEL y otros a favor de mi representada.
En consecuencia, Ciudadana Juez, el error cometido por la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y consecuente depósito realizado por MERY LLESMIN ABRAHAM , incluyó efectivamente los gastos líquidos e ilíquidos que fueron recibidos por el Tribunal con ese carácter y además acordado su depósito, lo cual no fue objeto de impugnación, excepción o defensa alguna por parte de los oferidos, incurre en una injustificada violación de normas que establecen los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual este Tribunal de alzada al dictar su decisión, debe declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y resolver en capítulo aparte el mérito del asunto, acordando procedente la oferta y consecuente depósito realizado por MERY LLESMIN ABRAHAM a favor de ALVARO ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY BRICEÑO DE LLANOS, por haber cumplido con todos los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil concurrentemente y así pido muy respetuosamente que se declare.
Dejo así rendidos nuestros informes escritos en esta Causa y en consecuencia, pido respetuosamente a este Tribunal de Alzada, que declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia , REVOQUE el fallo apelado y declare PROCEDENTE tanto la oferta real como el Depósito efectuado por MERY LLESMIN ABRAHAM a favor de ALVARO ARANGUIBEL, CARMEN MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY BRICEÑO DE LLANOS…”
Con relación a la sentencia apelada, la parte oferente-apelante ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM solicita la nulidad de la misma por haber – según lo señala -incurrido en el vicio consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber absuelto de manera absoluta la instancia de tal modo, que la misma sentencia, que debió haber resuelto acerca de las dos (2) ofertas reales y depósitos acumulados, terminó solamente con uno de ellos, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia dictada y reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de Instancia, con arreglo a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, el “principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
La sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales como son el de resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.
Respecto la nulidad solicitada se observa que ciertamente la parte apelante tiene razón; toda vez que en todo el texto del fallo recurrido no se encuentra ninguna referencia al planteamiento propuesto por la demandada de la solicitud de oferta real realizada por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS contra la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA; por lo que tal omisión coloca la sentencia fallo recurrido en la situación de infracción del ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera este tribunal que la nulidad de la recurrida planteada por la representación judicial de la parte oferente ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA debe ser declarada procedente por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Sin embargo; pretende la parte apelante que en virtud de la nulidad de la sentencia recurrida, se decrete la reposición de la causa a los fines de que en primera instancia se dicte sentencia nuevamente.
Ahora bien, respecto esta solicitud cabe señalar que conforme el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil; la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta; y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
Con fundamento en la citada disposición, en el caso bajo análisis por tratarse de uno de los vicios de la sentencia previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem; no es procedente la reposición de la causa y por el contrario, se pasa a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA DE LA OFERTA REAL INCOADA POR LA CIUDADANA MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA –PARTE OFERENTE-
En fecha 03 de marzo de 1.998, la representación judicial de la parte oferida dejó constancia de que el expediente contentivo de la presente causa no se localizaba dentro del tribunal de origen (F.1 de la pieza 1)
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1.998, el Tribunal de la causa dejó constancia de no haber localizado el expediente en el archivo de ese Órgano Jurisdiccional por lo cual ordenó la búsqueda del mismo, su reconstrucción, ordenando asimismo librar oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de instruir la averiguación respectiva, suspendiendo la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (F. 4 de la pieza 1)
Mediante auto de fecha 09 de junio de 1.998, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró reconstruido el expediente (F. 162 de la pieza 1).
DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL INSTAURADO POR LOS CIUDADANOS ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS
Mediante solicitud de fecha 28 de agosto de 1.997, los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS instauraron procedimiento de Oferta Real ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA (F.01 al 04 de la pieza 2).
Por auto de fecha 28 de agosto de 1.997, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la solicitud de Oferta Real incoada y acordó trasladarse y constituirse en el sitio especificado por los solicitantes en fecha 29 de agosto de 1.997 (F. 12 pieza 2). Siendo que en la fecha antes indicada luego de haberse constituido el Tribunal para la práctica de la Oferta Real se dejó constancia de que la misma fue infructuosa debido a que no se encontraba la oferida en el lugar (F. 14 de la pieza 2).
Por auto de fecha 02 de septiembre de 1.997, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó trasladarse y constituirse nuevamente para la práctica de la Oferta Real en fecha 03/09/1.997 (F. 18 de la pieza 2).
En fecha 03 de septiembre de 1.997, se llevó a cabo por parte del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la Oferta Real, la cual fue rechazada por la oferida (f. 19 al 22 de la pieza No. 2).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1.997, la representación judicial de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM, ratificó su rechazo a la Oferta Real practicada, aduciendo que ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursaba solicitud de Oferta Real incoada por ella contra los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS, en donde consignó y formuló la referida oferta por el precio convenido por el inmueble (F. 24 de la pieza 2).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1.997, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la no aceptación de la oferta real por parte de la oferida ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Parroquia de Turno, para que el juzgado que resultara sorteado conociera del asunto en su etapa contenciosa (F. 57 de la pieza 2).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1.998, el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento de oferta real incoado por ALVARO TOMAS ARANGUIBEL y CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL contra MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, declinó la competencia de la causa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente procedimiento por solicitud de oferta real de pago y depósito formulada por la Dra. LUCIA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, mediante el cual ofrece a los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.600.000,00) convenido en el contrato de opción de compraventa celebrado el 1º de julio de 1997 sobre el siguiente bien inmueble: apartamento No.144, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio denominado Majestic, situado entre las Calles Negrín y El Empalme, frente a la Clínica Santiago de León, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda en la misma fecha, anotado bajo el No. 70, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló la oferente que en la oportunidad fijada para otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo el copropietario del inmueble ciudadano SILVIO LLANOS, manifestó su indisposición a efectuar el negocio jurídico, por considerar que el precio en el cual se había convenido era inferior al valor real del inmueble y que si el precio no era revisado no otorgaría el documento definitivo de venta, manifestó estar interesado en hacer valer lo estipulado en relación a las arras otorgada por la promitente compradora, con lo cual ésta no estuvo de acuerdo e insistió en el otorgamiento del documento definitivo de venta; aduce asimismo la solicitante que introdujo por ante el registro respectivo el documento definitivo de venta en la fecha señalada en el contrato de opción de compra venta, liquidando el arancel correspondiente; que dicho documento fue imposible otorgarlo puesto que los vendedores nunca presentaron los documentos necesarios para efectuar la tradición del bien inmueble, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil; que en virtud de lo anterior la parte solicitante ejerció el derecho que le confiere el artículo 1.263 del Código Civil, el cual señala que si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento del contrato, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado; que en el presente caso, ante la negativa de los propietarios de otorgar el documento definitivo de venta y abrogarse la facultad de cambiar las reglas establecidas contractualmente y legalmente, al pretender ellos, quienes a su decir han incumplido, devolver el doble de las arras recibidas, queriendo hacer uso de la normativa legal, que otorga tal facultad a quien no haya incurrido en culpa y no a quien ha obstaculizado la realización del negocio jurídico; que por tal razón compareció, ofreció y puso a la disposición del Tribunal de la Causa la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.600.000,00)
para que ofreciera a los acreedores la suma antedicha, cantidad que corresponde al precio convenido y que la oferente se comprometiera a adquirir antes del día 30 de agosto de 1.997.
Que tramitada la oferta real conforme a derecho y en virtud de que la oferida no aceptó la misma, procedió a hacer el depósito de la cantidad señalada en la cuenta del Tribunal a la orden de los oferidos, pasándose luego tal cantidad al régimen de cuenta de ahorro representada en la libreta de ahorros No. 01-010-076910-2 del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que percibieran los intereses que generara la suma consignada.
DE LOS ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS -PARTE OFERIDA-
Citada la parte oferida, ésta compareció ante el Tribunal de la causa y expuso los siguientes alegatos:
1.- Que la oferente carecía de cualidad para ser deudora de los oferidos porque el contrato suscrito es lo que la doctrina ha llamado cuasi contrato de opción de compra venta, el cual regula de manera precisa y como cláusula penal, unas arras.
2.- Que son los oferidos quienes tienen la obligación de dar las arras que recibieron en dicha opción.
3.- Que quienes legalmente son acreedores de la obligación de dar arras son los oferidos quienes son propietarios del bien inmueble.
4.- Que la oferta hecha por la Dra. LUCÍA CASAÑAS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA –parte oferente- no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, necesarios para la validez de la oferta.
5.- Que rechazan niegan y contradicen el cumplimiento culposo de la obligación alegado por la oferente y lo fundamentan en el artículo 1.263 del Código Civil.
6.- Que la cláusula penal constituye una valuación que hacen las partes del monto de unos eventuales daños y perjuicios en caso de incumplimiento culposo por parte de los propietarios, pues –a su decir- no se señala en el contrato suscrito que en caso de incumplimiento por parte de los vendedores, éstos estén obligados a vender el inmueble a la compradora.
7.- Que lo único que puede exigir la compradora en el caso concreto y en base a la opción de compra venta firmada son las arras, que en tal virtud sus representados formularon el ofrecimiento mediante un procedimiento similar a este por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues los vendedores decidieron no protocolizar la venta pactada.
8.- Que aceptan por concepto de costas procesales causadas por este procedimiento el 30% de la suma consignada apoyados en el contenido del artículo 1.310 del Código Civil.
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Aprecia ésta juzgadora, que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1.998 que riela al folio 144 de la pieza No. 2 del presente expediente, el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia para conocer de la solicitud de oferta real incoada por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS contra la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por razones de conexión, dado que en el precitado Tribunal cursaba solicitud de oferta real de pago y depósito incoada por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA contra los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS; y por tanto ambas causas fueron acumuladas; por lo que en virtud de tal acumulación, debe éste Tribunal pronunciarse sobre ambas pretensiones a saber: solicitud de oferta real incoada por MERY LLESMIN ABRAHAM contra ALVARO TOMAS ARANGUIBEL y CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL y solicitud de oferta real incoada por ALVARO TOMAS ARANGUIBEL y CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL contra MERY LLESMIN ABRAHAM en tal sentido se observa que la solicitud de oferta real incoada por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO LLANOS contra MERY LLESMIN ABRAHAM ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue hecha en los siguientes términos:
“… Consta de documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) quedando anotado bajo el numero 70, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que nuestros mandantes celebraron un contrato de Opción de Compra Venta de un apartamento, distinguido con el 144, ubicado en la décima cuarta (14ta) planta del edificio “Mayestic”, situado entre las calle Negrin y calle El Empalme, frente a la Clínica Santiago de León, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal, el precio acordado para la venta fue de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 22.600.000,00), pero con anterioridad, las partes acordaron que en ese acto público, la compradora entregaría a nuestros MANDANTES, la cantidad DE BOLÍVARES UN MILLÓN EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), en calidad de arras, por la operación antes descrita, ahora bien es el caso ciudadano juez, que nuestros MANDANTES, han decidido, no llevar a cabo el perfeccionamiento de la negociación, estando dentro del lapso de tiempo, estipulado en la cláusula tercera, del contrato, para solicitar a la compradora, la resolución del contrato opción de compra venta.
En virtud de lo antes señalado, se le participo a la ciudadana LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES en su carácter de apoderada, según consta en el instrumento poder, autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 92, de fecha, 01 de agosto de 1.997 sobre la decisión tomada por nuestros MANDANTES de rescindir de pleno derecho, la negociación objeto del contrato de compra venta, acogiéndose a la cláusula décima, del contrato en cuestión y ejerciendo el derecho establecido en el artículo 1167 del código civil venezolano vigente, que a su tenor señala “EN EL CONTRATO BILATERAL SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN, RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS O PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERA LUGAR A ELLO…, no obteniendo respuesta favorable, al ser infructuosa un acuerdo amistoso, en vista de tal situación, se observa que los hechos narrados con anterioridad, se desprende que tanto la cláusula décima del contrato de opción de compra venta, como del articulo 1.167 del código civil venezolano vigente se encuadra perfectamente dentro de las pretensiones que nuestros MANDANTES, los cuales necesitan, ser libreados de este compromiso de opción de compra-venta, y al verse imposibilitados de resolver amistosamente la resolución del contrato de opción de compra venta establecido con la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, nuestros mandantes recurren al presente procedimiento, para evitar litigios largos y engorrosos. En virtud de las razones expuestas y siendo imposible la devolución de la cantidad de dinero que entregó la ciudadana antes mencionada, en su condición de compradora, en calidad de arras, mas los daños y perjuicios establecidos en la cláusula décima del contrato de opción de compra venta objeto de este procedimiento y en razón de ello es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de formular la presente oferta real de pago a la ciudadana LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES en su carácter de apoderada de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA cuya dirección es CALLE LOS MANGOS CON ALAMEDA RESIDENCIAS LOS MANGOS PLANTA BAJA – LOCALES 1 Y 2 URB LA CAMPIÑA, quien le otorgo dicha representación, mediante poder autenticado por ante la notaría pública segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda el día 01 de Agosto de 1.997 quedando anotado bajo el numero 26 tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En consecuencia solicitamos al Ciudadano Juez, se traslade y constituya en la dirección mencionada o en cualquier otra que se le comunique al momento del traslado a fin de efectuar la oferta real de pago, a dicha ciudadana en moneda de curso legal, la suma de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), discriminada de la siguiente forma:
1. La suma de BOLIVARES UN MILLÓN EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de devolución de lo recibido en calidad de arras.
2. La sumas de BOLÍVARES UN MILLÓN EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de compra venta suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el día Primero (01) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1-08-97) quedando anotado bajo el numero 70, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, correspondiente al apartamento distinguido con el número 144, ubicado en la décima cuarta (14ta) planta del edificio denominado MAJESTIC, situado entre la calle Negrin y el empalme frente a la Clínica Santiago de León, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada de conformidad con los articulados 1.306 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulado 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y que en razón de la Oferta Real de Pago y del Depósito, declare definitivamente cancelada la obligación de nuestros representantes, en consecuencia extinguido el Contrato de Opción de Compra venta suscrito con la Ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA sobre el inmueble anteriormente señalado.
A los fines del Depósito correspondiente consignamos en este acto por ante este Tribunal la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) mediante cheque de Gerencia No. 2020-078758, a la orden de la Ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, girado contra el Banco Mercantil de fecha 28 de Agosto de 1.997. Finalmente jura la Urgencia del caso y solicitamos se habilite el tiempo necesario para la práctica de esta solicitud, así mismo consignamos copia simple del Contrato de Opción de Compra suscrito entre nuestros mandantes y la Ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA…”
Así las cosas, se aprecia que en el caso sub-examine nos encontramos ante dos pretensiones tramitadas bajo el procedimiento de oferta real de pago, ambas basadas en un contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 01 de julio de 1.997 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotato bajo el Número 70, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fuera celebrado por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, en su condición de promitente compradora.
En tal sentido tenemos que los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, a través del procedimiento de oferta real de pago pretenden ofrecer a la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por concepto de devolución de lo recibido en calidad de arras, mas la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de compra venta suscrito entre las partes. Asimismo solicitan los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL Y CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, que por medio de la presente decisión se declare definitivamente cancelada su obligación, y en consecuencia sea declarado extinguido el Contrato de Opción de Compra venta suscrito entre los prenombrados ciudadanos y la Ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA.
Por su parte la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM, a través del presente procedimiento de oferta real de pago pretende ofrecer a los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.600.000,00) convenido en el contrato de opción de compraventa celebrado el 1º de julio de 1997 sobre el siguiente bien inmueble: apartamento No.144, ubicado en la décima cuarta planta del Edificio denominado Majestic, situado entre las Calles Negrín y El Empalme, frente a la Clínica Santiago de León, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda en la misma fecha, anotado bajo el No. 70, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que en la oportunidad fijada para otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo el copropietario del inmueble ciudadano SILVIO LLANOS, manifestó su indisposición a efectuar el negocio jurídico, por considerar que el precio en el cual se había convenido era inferior al valor real del inmueble.
DE LA PRUEBAS DE LAS PARTES
Por parte de los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS:
1.- Copia simple de documento de Opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS –como promitentes vendedores- y la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA –como promitente compradora- (F. 09 al 11 ambos inclusive de la pieza No.2).
2.- Documento poder otorgado por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA a la ciudadana LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS (F.13 al 16 de la pieza No. 1 del expediente).
Con relación a los documentos supra indicados, considera ésta sentenciadora que se trata de copias fotostáticas de documentos autenticados, los cuales se tienen como fidedignos de sus originales al no haber sido impugnados por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por parte de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA
1.- Documento de Opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS –como promitentes vendedores- y la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA –como promitente compradora- (F. 09 al 11 ambos inclusive de la pieza No.2). El precitado documento ya fue valorado supra.
2.- Acta de fecha 03 de septiembre de 1.997, donde constan las razones por las cuales la representación judicial de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA rechazó la oferta formulada por ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS (F. 19 al 22 ambos inclusive de la pieza No. 2). La referida acta consta en original en el expediente y fue suscrita por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se le concede pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrados los hechos que constan en la misma.
3.- Actuaciones en copia certificadas acompañadas al escrito de contestación al ofrecimiento realizado por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS a la ciudadana MERY LLESMIN AMAYA (F. 102 al 139 ambos inclusive de la pieza No. 2). Las referidas actuaciones constan en copia certificadas suscritas por un funcionario competente, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Escrito de contestación del ofrecimiento que señala que la suma ofrecida es insuficiente por no comprender sumas líquidas e ilíquidas (F. 94 al 101 ambos inclusive de la pieza No. 2). El referido escrito de contestación al ofrecimiento cursa en original en las actas del expediente, y los alegatos explanados en él serán dilucidados en la parte motiva de la presente decisión.
5.- Documento de venta del inmueble sobre el cual se celebró la opción de compra venta (sólo consta su redacción más no su protocolización, folios 24 al 25 ambos inclusive de la pieza No. 1.
6.- Planillas de liquidación de Derechos de registro (F. 26 al 27 ambos inclusive de la pieza No. 1). Dichas planillas sirven para dar por demostrado el pago de
7.- 3 telegramas suscritos por la apoderada judicial de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, y dirigidos a los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, solicitando documentos originales inherentes al inmueble objeto de la opción de compra venta, para poder protocolizar la venta del inmueble (F. 28 al 30 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Los documentos supra identificados con los números 5, 6 y 7, a criterio de ésta sentenciadora son inconducentes a los fines de dilucidar la validez o no de la oferta real de pago y depósito realizada por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA a los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, en virtud de que no versan sobre el ofrecimiento real de pago como tal sino de hechos anteriores a éste que no contribuyen a su determinación. Y así se decide.
MOTIVA
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA
OFERENTE OPUESTA POR LOS OFERIDOS
En el curso del procedimiento de oferta real incoada por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.630, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA -parte oferente- contra los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, los últimos de los prenombrados -en la oportunidad de dar contestación al ofrecimiento- señalaron que la abogada LUCÍA CASAÑAS como apoderada judicial de la parte oferente ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, carecía de cualidad para comparecer a intentar el presente procedimiento; en tal sentido aprecia ésta juzgadora que cursa a los folios 101 al 104 ambos inclusive de la pieza No. 1 del presente expediente copia certificada de documento poder conferido por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA a la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.630, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1.997, en donde constan las facultades otorgadas en virtud del mandato in comento, las cuales se establecieron de la forma siguiente:
“… Confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogado y titular de la cédula de identidad No. V-6.847.741, para que sin limitación alguna, represente sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses, por ante las autoridades Administrativas y Tribunales de la República, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que me ocurran o interesen realcionados con la mutua promesa de compra venta que suscribiera, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 01 de julio de 1997, anotada bajo el No. 70, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, para la compra de un inmueble, destinado a vivienda, constituido por el Apartamento No. 44, ubicado en la décima cuarta (14º) planta del Edificio denominado Majestic situado entre la Calle Negrín y El Empalme, frente a la Clínica Santiago de León, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 23 de enero de 1974, registrado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 31. En consecuencia queda mi mandante facultada para, en mi nombre y representación: I.- Administrar el citado bien inmueble; ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones…omissis…
IV.- En materia judicial, podrá intentar y contestar toda clase de acciones, reconvenciones excepciones o recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Casación; seguir juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Del contenido del documento poder parcialmente transcrito se evidencia que la abogada LUCÍA CASAÑAS como apoderada judicial de la parte oferente ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, al intentar el presente procedimiento de Oferta Real de Pago lo hizo, en ejercicio de las facultades expresas otorgadas por su mandante en el referido documento poder, en virtud de lo cual queda desechada la falta de cualidad opuesta por la parte oferida. Y así se decide.
Establecido lo anterior pasa éste Tribunal a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano y a tal efecto se aprecia:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
El objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha señalado en decisión de fecha 13 de junio de 2.007, Expediente No. 05-649 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez; con el empleo de la oferta real de pago no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
En el caso bajo análisis es necesario determinar en primer lugar si las ofertas reales acumuladas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si las mismas resultan válidas o invalidas e inviables.
Así se observa que en el caso de la oferta real de pago realizada por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS a la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa o contrato de promesa bilateral de venta celebrado entre los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS -promitentes vendedores- y la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA -promitente compradora-; en el que ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Ambas partes aceptaron celebrar el negocio pactado, negándose luego los promitentes vendedores a celebrar el contrato de venta en los términos pactados, porque el precio fijado le pareció irrisorio luego de establecer el compromiso contraído.
Ahora bien; con relación al alegato de los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL Y CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL de que son ellos quienes tienen la obligación de dar las arras que recibieron en el contrato de opción de compra-venta, y que son ellos quienes legalmente son acreedores de la obligación de dar arras por ser los propietarios del bien inmueble, se observa que siendo el contrato celebrado una promesa de venta de cosa determinada, por un precio determinado, en una fecha prefijada y en un lugar establecido; no puede la oferida libertarse de tal obligación señalando que los derechos y obligaciones recaen todos sobre ella, que a su vez sería acreedora y deudora, pues la característica principal de contrato celebrado es la bilateralidad, ya que ambos contratantes asumen las obligaciones recíprocas.
En relación a los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar las ofertas reales acumuladas en el presente procedimiento, y a tal efecto aprecia:
Por lo que respecta al ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, de que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; ambas ofertas se hicieron a las personas capaces de exigir, con lo que si cumplen ese primer requisito.
Por lo que respecta al ordinal 2º del referido artículo, que establece que se haga por persona capaz de pagar, se aprecia que ambos oferentes son mayores de edad sin impedimentos probados en autos para obligarse a pagar por lo que se considera cumplido ese segundo requisito.
En cuanto a los ordinales 3º y 4º del artículo 1.307 del Código Civil referido el primero de los prenombrados a que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento se aprecia, y el segundo de los prenombrados, a que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor se observa, que ambas partes cada una bajo la óptica de su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida; por su parte la compradora promitente consignó y depositó lo que se había pactado como precio de venta del inmueble es decir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.600.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.600,00), y alegó ante ésta alzada que había cumplido con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil al haber consignado cheque por Bs. 5.000,00 ante el Tribunal de la Causa. Mientras que los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS consignaron y depositaron lo que consideran es motivo de su deuda -la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por concepto de devolución de lo recibido en calidad de arras, mas la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de compra venta suscrito entre las partes-.
Con relación al cumplimiento del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, que señaló la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA en sus alegatos de alzada, por cuanto –a su decir- su solicitud de oferta real si cumplía con dicho requisito en virtud de que, “…mediante diligencia de 16 de septiembre de 1997, MERY LLESMIN ABRAHAM consignó Cheque No. 73459730, librado contra el Banco Provincial a favor del Tribunal de procedencia, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)…” que corresponde a los gastos líquidos que se generarán…”. Aprecia quien aquí se pronuncia que dicho monto fue ofrecido con posterioridad a la solicitud de oferta real realizada, en virtud de lo cual queda desechado dicho alegato. Y así se decide.
En tal sentido considera ésta sentenciadora que ninguna de las dos pretensiones aducidas en las ofertas de pago y depósitos incoadas previó gastos líquidos e ilíquidos, tal y como lo establece el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil; y aunado a tal circunstancia en lo atinente al cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 4º del referido artículo que se refiere a que el plazo esté vencido a favor del acreedor, considera ésta sentenciadora que la obligación contraída por ambas partes en el contrato de opción a compra venta estaba sujeta a una condición que era según la cláusula Tercera del Contrato referida a la mutua promesa de Compra-Venta, mediante la cual se estableció un lapso improrrogable de 60 días continuos contados a partir de la fecha cierta del referido contrato -02/06/1.997- en la que ambas partes fungían como acreedoras y deudoras de recíprocas concesiones; y dado que en la contestación al ofrecimiento real de pago hecho por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA a los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, éstos últimos manifestaron que el contrato definitivo de venta no se firmó por cuanto el ciudadano SILVIO LLANOS DE LA HOZ consideró insuficiente el precio de venta, debe necesariamente ésta sentenciadora dejar sentado que la condición para el cumplimiento de las obligaciones asumidas no fue cumplido en virtud de lo cual las ofertas reales de pago y depósito realizadas no cumplen tampoco con el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil que establece que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
En relación con el punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”. (José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000)...”
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904)…”
Por tanto si bien, dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”, tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para liberarse de la obligación de pagarle al acreedor, si este se ha negado a recibir el pago o por cualquier otra circunstancia en que no pueda realizarse por hecho no imputable al deudor, no es menos cierto, que al faltar uno de los requisitos, taxativamente, señalados por el legislador, que deben cumplirse de manera concurrente, para la validez de la Oferta Real, ésta deberá ser declarada no válida así como también resultaría no válido el depósito ordenado por el Juez de la causa. En el presente caso, situación que se produce precisamente en el caso bajo análisis por no estar cumplidos los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar válida la oferta, concretamente, los dispuestos en los numerales 3°, 4º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil.
En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.
En consecuencia, se declara no válida la oferta real de pago y depósito realizado por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA a los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS y no válida la oferta real de pago y depósito realizado por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS a MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, por cuanto las solicitudes presentadas no cumplen con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente los contenidos en los ordinales 3º, 4º y 5º. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión de fecha 13 de julio de 2.005, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.630, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA contra la decisión de fecha 13 de julio de 2.005, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Oferta Real incoado por la recurrente contra los ciudadanos ALVARO TOMÁS ARNGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SIVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS.
TERCERO: NO VÁLIDA, la oferta real de pago y depósito realizado por los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS a la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente los contenidos en los ordinales 3º, 4º y 5°.
CUARTO: NO VÁLIDA, la oferta real de pago y depósito realizado por la ciudadana MERY LLESMIN ABRAHAM AMAYA a los ciudadanos ALVARO TOMAS ARANGUIBEL, CARMEN ELVIRA MORALES DE ARANGUIBEL, SILVIO LLANOS DE LA HOZ y MAGALLY JOSEFINA BRICEÑO DE LLANOS, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente los contenidos en los ordinales 3º, 4º y 5°.
QUINTO: Por la declaratoria parcialmente con lugar del recurso de apelación no se condena en costas a la parte recurrente por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio conforme el artículo 274; al no prosperar ambas solicitudes de Oferta Real, no hay especial condenatoria en costas, toda vez que cada parte asume las costas de su solicitud.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento de ley no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 01/02/2010, siendo las 12:50PM., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente No. CB-09-0991, como está ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. N° CB-09-0991
RDGS/JEFO/aml.
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