REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8342


RECURRENTE: JOSE ALIRIO MORA VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.738, en su carácter de apoderado judicial del tercerista INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 06-11-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación.
El 14-12-2009, se recibió el expediente procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 16 de ese mismo mes y año, concediéndosele al recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 11-01-2010, el abogado LUIS E. HERNANDEZ MUÑOZ, apoderado judicial de BITA ERRANTE y otros, parte demandada en el procedimiento de tercería incoado en su contra por la recurrente, solicita se declare sin lugar el presente recurso, por las causas que constan en el escrito y que se dan aquí por reproducidas.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:


UNICO
El recurso de hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal Venezolano.
A tales efectos, el recurrente debe cumplir con la carga de aportar a los autos, al menos, las copias certificadas tanto del auto apelado, la diligencia con la cual se propone la apelación y el auto que provee la apelación, so pena que se declare desistido tal recurso ordinario.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Noel Bernal Segovia contra Judith Rivera Fernández, ratificó criterios de esa Sala sostenidos en sentencial del 11 de febrero de 1987, caso Rockweil Internacional Corporación General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A., y de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, según las cuales:
“… si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal… ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”
omissis
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado (sic) de la demandada…”

En el presente caso, observa esta Alzada que pese que se fijó un lapso para que la recurrente aportara las copias certificadas necesarias para decidir su petición, sin embargo, no cumplió con esa carga procesal y como imperativo en su propio interés al no cumplirla repercute negativamente en su esfera jurídica.
En efecto, si la parte recurrente no aporta los recaudos necesarios para que el Juzgador analice el mérito de su pretensión y siendo que el órgano por mandato de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la actividad que le corresponde a las partes, no puede suplir la actividad procesal que corresponde a las partes, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE ALIRIO MORA VERGARA, contra el auto del 06-11-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual –según dice- negó el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los XXXXXXXX días del mes de XXXXX de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

MARIA AUXILIADORA VILLALBA.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

MAV/nbj
Exp. N° 8342

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:35 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.