REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.869
PARTE DEMANDANTE:
JOAQUÍN ENRIQUE PEREIRA MUJICA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolanos, casados, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.933.002 y 6.396.046 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIEVA YOLL, ELIO QUINTERO LEÓN, FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA y KATHERÍN URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.660, 47.255, 35.649 y 81.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS y JOSÉ LUIS CÁRDENAS, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad números 5.376.524 y 5.387.454 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VIRGILIO CAMACHO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.215.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 16 de julio del 2009, que casó de oficio la decisión definitiva dictada el 28 de noviembre del 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa la misma en contradicción en los motivos, decretando en consecuencia su nulidad, por lo que ordenó al juez que resultara competente emitir nuevo pronunciamiento, sin incurrir en el vicio de forma detectado.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de enero del 2005, que declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagarle a los demandantes: a) CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) por concepto de capital adeudado; b) SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 6.924.999,96) por concepto de intereses moratorios, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 7 de septiembre del 2000 hasta el 7 de marzo del 2003, “fecha de corte de cuenta”, más los intereses de mora que se siguieran generando hasta que recayera sentencia definitivamente firme, “y previa corrección monetaria de las cantidades demandadas”; c) QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.481.249,00) por concepto de costas, y d) las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Oída la apelación en ambos efectos, se envió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la resolución del recurso, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha superioridad sentenció la causa el 18 de diciembre del 2006, declarando sin lugar la impugnación interpuesta por los querellados; consecuencialmente los condenó a pagar los mismos montos y conceptos señalados por el tribunal de primera instancia, a excepción de las costas del proceso impuestas por el juzgador a quo, respecto de lo cual la alzada nada dijo.
Contra esta decisión anunció recurso de casación el abogado Virgilio Camacho, el cual fue admitido finalmente en fecha 1 de junio del 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de diciembre del 2007, la mencionada Sala casó de oficio la sentencia proferida el 18 de diciembre del 2006 por el Superior Sexto, al juzgar que el ad quem violó el derecho de defensa cuando determinó de una vez las costas procesales a pagar, por cuanto las mismas deben calcularse a posteriori; en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al tribunal superior que resultara competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida.
El 18 de febrero del 2008, la nueva juez del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, haciendo saber que practicadas las correspondientes notificaciones, comenzaría a correr el lapso de cuarenta días continuos para decidir, lo cual hizo en fecha 28 de noviembre del 2008, de esta manera: a) declaró con lugar el recurso de apelación contra la sentencia del a quo de fecha 20 de enero del 2005, anulando la apelada; b) estableció: que la competencia por el domicilio para la tramitación de la acción es la ciudad de Caracas; que no procedía la solicitud de confesión ficta; c) desestimó las defensas de prescripción de la acción cambiaria, de decaimiento de la acción y de perención; d) declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, por ende condenó a los demandados a pagar a la parte actora: el capital adeudado (Bs. 55.000,00); los intereses sobre esta cantidad, calculados a la tasa del 5% anual a partir del 7 de septiembre del 2000 (vencimiento de las letras), exclusive, “hasta la fecha de la presente sentencia”; el ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de 55.000,00 bolívares fuertes, calculado a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se nombraran los expertos, disponiendo la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los intereses y la indexación; e) condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; f) improcedente la condenatoria en costas conforme al artículo 281 eiusdem.
Contra dicho fallo fue anunciado recurso de casación por el abogado Virgilio Ramón Camacho, en representación de la parte demandada.
El 16 de julio del año 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo dictado el 28 de noviembre del 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, consideró que al declararse con lugar la apelación planteada por los demandados y también la pretensión de los actores, aludiendo a ambas en forma íntegra, “tal decisión no responde a una fórmula clara, indubitable y susceptible de ejecución directa; por el contrario ofrece serias dudas respecto de lo decidido”; por tal motivo decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que asumiera el conocimiento del asunto dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.
Por inhibición de la Juez Superior Sexta y previo el sorteo administrativo pertinente, la causa fue distribuida a este tribunal superior. El día 21 de septiembre del 2009 se recibió por secretaría el expediente y el 23 de ese mismo mes el juez que suscribe se abocó a su conocimiento, ordenándose la notificación de ambas partes, a los fines de imponerlas de dicho abocamiento, dejándose expresa constancia de que practicadas las notificaciones ordenadas comenzaría a correr un lapso de cuarenta días continuos para decidir, paralelo al plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la formalidad de la notificación de las partes, por auto del 18 de diciembre del 2009 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive. En fecha 3 de los corrientes, previo requerimiento, se recibieron los originales de las letras de cambio y en esa misma ocasión se agregaron al expediente, formando los folios 20 y 21 de la segunda pieza.
Estando dentro del mencionado plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre retropróximo al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
CUESTIÓN PRELIMINAR
En razón de que en fechas 11 y 20 de octubre del 2005 los apoderados de ambas partes denunciaron el extravió del expediente ante el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía para ese entonces del recurso de apelación propuesto por los demandados contra la sentencia definitiva de primera instancia que les había resultado adversa, dicho tribunal superior ordenó la reconstrucción de las actas procesales, a cuyo efecto acordó: a) que se formara el expediente signado con el número 246 con inserción de las diligencias presentadas por las partes; b) que se librara oficio al tribunal de origen, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, requiriéndole todas las actuaciones relacionadas con el expediente; c) exhortar a las partes para que aportaran cualquier actuación pertinente que poseyeran en copia certificada, y d) participar lo conducente al Ministerio Público.
Acogiéndose a lo decidido en la mentada providencia, en fecha 9 de noviembre del 2005 el doctor Virgilio Ramón Camacho consignó, en representación de los demandados, copia fotostática simple de las siguientes actuaciones:
1) Libelo de la demanda.
2) Copia del instrumento poder otorgado por los demandantes a los abogados Marieva Yoll Sánchez, Elio Quintero León y Fidel Gutiérrez Mayorga.
3) Boleta de notificación a JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CÁRDENAS como representante de MANSERCONSTR C.A.
4) Admisión de la demanda.
5) Poder apud acta conferido por los demandados al abogado Virgilio Ramón Camacho.
6) Escrito de oposición al decreto intimatorio.
7) Letras de cambio objeto de la acción intimatoria, para demostrar, expresa, el doloso rectángulo que dice “DOMICILIO-CARACAS cuando el verdadero domicilio es la ciudad de Valencia”.
8) Escrito de contestación a la demanda.
9) Escrito de promoción de pruebas y dos anexos marcados “A” y “B”, consistentes, el primero, en constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y el segundo, en sentencia del 30 de mayo del 2002, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
10) Diligencia del 27 de noviembre del 2003, consignando copias de las letras de cambio, “en donde aparece como domicilio la ciudad de Caracas cuando el verdadero domicilio lo es la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo”.
11) Diligencia de los demandados solicitando nombramiento de experto.
12) Auto librado por el a quo en fecha 17 de marzo del 2004.
13) Diligencia de la parte actora apelando de la admisión de las pruebas promovidas por los demandados.
14) Escrito de informes presentados por la parte actora.
15) Sentencia del tribunal de la causa.
16) Diligencia de los demandados mediante la cual apelan de la sentencia.
17) Informes presentados ante el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, en fecha 3 de mayo del 2006 la co-apoderada actora Katerín Urbina consignó copia certificada de la sentencia de primera instancia, del poder otorgado por los actores a los abogados Marieva Yoll Sánchez, Elio Quintero León, Fidel Gutiérrez Mayorga y Katherin Urbina para que asumieran su representación en el juicio que por el procedimiento intimatorio intentarían contra los demandados, dos letras de cambio y escrito de oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada presentado por el abogado Fidel A. Gutiérrez en fecha 21 de enero del 2004 en su condición de co-apoderado accionante, en el cual solicita a la vez que se declare la confesión ficta.
Todas esas reproducciones, por no haber sido desmentidas, impugnadas o tachadas, se tienen como fidedignas, por consiguiente será con base en ellas que se elaborará la parte expositiva de este fallo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 10 de marzo del 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos JOAQUÍN PEREIRA MUJICA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ GONCALVES, asistidos de abogado, contra los ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS y JOSÉ LUIS CÁRDENAS, para que en su carácter de avalistas de las letras convinieran en pagarle, apercibidos de ejecución, dentro de los diez días siguientes a su intimación, lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de bolívares CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs.55.000.000,00), por concepto de capital total adeudado, líquido y exigible, producto de las identificadas letras de cambio vencidas, cuyos originales acompañamos al presente libelo marcados con las letras “B” y “C”.
SEGUNDO: La cantidad de bolívares SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.924.999,96), por concepto de intereses moratorios de las letras anexadas con las letras “B” y “C”, causados desde el día 7 de septiembre de 2000 hasta el día 7 de marzo de 2003 (utilizada como fecha de corte de cuenta), calculados con base al cinco por ciento (5%) anual establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Solo para el caso, de que los intimados formulen oportunamente oposición, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, solicitamos que los intimados convengan o sean condenados a pagarle a nuestros asistidos, los intereses de mora, que se continúen venciendo desde la fecha de corte aquí establecida, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el presente proceso.
CUARTO: Por último, sólo para el caso de que se formule oposición y la presente causa continúe su trámite bajo el procedimiento ordinario, solicitamos que se ordene la corrección monetaria de las cantidades de dinero aquí demandadas, en virtud de la disminución del valor de nuestra moneda a causa del proceso inflacionario del país”.

Los hechos relevantes expresados por los actores como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que el 8 de agosto del 2002, en Caracas, fueron libradas dos letras de cambio, para ser pagadas por su aceptante, la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A., domiciliada en Valencia, representada en aquella oportunidad por su administrador gerente, la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS, quien estampó su firma en aceptación de pago de las letras a favor de los beneficiarios, los ciudadanos JOAQUÍN PEREIRA MUJICA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ GONCALVES, adicionando que tales efectos cambiarios fueron librados con fechas de vencimiento iguales, a saber, el día 7 de septiembre de 2000, uno de ellos por un monto cambiario de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00); y el segundo por un monto cambiario de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), valor entendido.
2.- Que el lugar de pago de las letras fue fijado en la ciudad de Caracas, como domicilio especial, encontrándose la suma cambiaria de las letras y demás obligaciones del aceptante garantizadas mediante aval, otorgado mediante la firma de los ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS y JOSÉ L. CÁRDENAS. En tal sentido, opusieron a los avalistas dichas cambiales, en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, “y las cuales constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión”.
3.- Que los identificados títulos vencieron el 7 de septiembre del 2000, y a pesar de las numerosas gestiones de cobro realizadas, hasta la fecha no habían recibido pago alguno del aceptante. Que aunado a todo lo anterior, le deben por concepto de intereses moratorios de las dos letras de cambio anteriormente descritas la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 6.924.999,96), causados desde el 7 de septiembre del 2000 hasta el 7 de marzo del 2003, fecha de corte de cuenta, calculados al 5% anual establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 414, 436, 438, 440, 451, 455, 456 y 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, solicitaron que se intimara a los ciudadanos JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS y JOSÉ LUIS CÁRDENAS en su carácter de avalistas de las letras, para que convinieran en pagarles, o en su defecto así lo declarara el tribunal, apercibiéndolos de ejecución forzosa, dentro de los diez días siguientes a su intimación, los siguientes montos y conceptos:
1.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de capital total adeudado, líquido y exigible, producto de las identificadas letras de cambio vencidas, cuyos originales acompañan al presente libelo marcados con las letras “B” y “C”.
2.- La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.924.999,96), por concepto de intereses moratorios de las letras anexadas distinguidas “B” y “C”, causados desde el día 7 de septiembre del 2000 hasta el día 7 de marzo del 2003 (“utilizada como fecha de corte de cuenta”), calculados con base al cinco por ciento (5%) anual establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
3.- Los intereses de mora que continuaran venciéndose, “desde la fecha de corte”, hasta que recayera sentencia definitivamente firme, sólo para el caso de que los intimados formularan oportunamente oposición.
4.- La corrección monetaria de las cantidades demandadas, para el evento de que se hiciera oposición, “en virtud de la disminución del valor de nuestra moneda a causa del proceso inflacionario del país”.
Admitida la demanda, en fecha 18 de noviembre del 2003 los demandados, asistidos por el abogado Virgilio Camacho, se dieron por intimados y otorgaron poder apud acta a dicho profesional del derecho. El 25 de ese mismo mes el abogado Virgilio Camacho, en su carácter de apoderado de los demandados, se opuso al decreto intimatorio; además, opuso la declinatoria de la jurisdicción y alegó la prescripción de la acción.
El 5 de diciembre del 2003, el abogado Virgilio Camacho contestó la demanda, de la siguiente forma:
1.- Insistió en la petición de declinatoria de jurisdicción, argumentando que el sello húmedo que señala como domicilio especial la ciudad de Caracas ha sido estampado dolosamente.
2.- Alegó la prescripción de la acción.
3.- Alegó el decaimiento de la acción, por no haberse acogido los demandantes al término legal que para la citación establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En la fase probatoria, el abogado Virgilio Camacho promovió pruebas, en los siguientes términos:
“CAPITULO (SIC) PRIMERO
PRUEBAS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE LA DECLINATORIA DE SU JURISDICCIÓN, PORQUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACCION ES EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Promuevo las dos (2) copias que al carbón fueron tomadas de las dos (2) Letras de cambio que en originales cursan en el expediente como instrumentos fundamentales de la presente acción y éstas se reproducen para que se determinen los puntos de hechos en que consisten las pruebas de los dos (2) sellos húmedos que aparecen implantados al lado de la firma de la emitente de las dos (2) Letras de Cambio, donde aparece expresado lo siguiente; (sic) En una primera línea de dichos sellos húmedos dice: “DOMICILIO ESPECIAL” y en otra segunda línea expresa: “CARACAS VENEZUELA”. Inscripción ésta literal en sello húmedo, que no aceptamos como elemento indicatorio del domicilio de los demandados de autos, porque éstos no fueron implantados por ellos, ni al momento de emitir dichas dos (2) Letras de Cambio ni muchos (sic) menos después de emitidas, porque ya se encontraban en la teneduría de los Demandantes.
Produzco en copia certificada original el documento público contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MANTENIMIENTOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.); por ser ésta la Empresa cuyas obligaciones cambiarias avalaron los Demandados de autos; pudiendo extraerse de dichos registro (sic) de comercio que ésta Empresa está domiciliada en la Ciudad de Valencia del Estado (sic) Carabobo y siendo ésta la girado de la (sic) Letras de Cambio en referencia, es lógico que su domicilio tiene que ser para que los avalistas (demandados de autos) sean objetos (sic) del mismo tratamiento domiciliario. Dicho documento Registral será consignado oportunamente.
Produzco una (1) constancia de Domicilio marcada “A” expedida por la Oficina de Registro Civil de Valencia, en situación de constancia de Residencia otorgada a favor de los demandados de autos JOSÉ LUIS CÁRDENAS y JENNY BRITAPAZ; mediante la cual se pretende demostrar y probar que el domicilio y residencia de dichos demandados lo es la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en la Urbanización La Viña, Calle Soublette N° 108-110 de la Parroquia San José.
CAPITULO (SIC) SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE ESTA ACCIÓN DERIVADA DE LAS DOS (2)
LETRAS DE CAMBIO que le sirven de instrumentos fundamentales.
Doy por reproducidas a favor de los intereses y derechos de mis poderdantes Apud Acta las dos (2) Letras de Cambio que cursan en copias fotostáticas dentro del expediente y cuyos originales se encuentran depositadas por el Tribunal; y son los instrumentos fundamentales de esta acción cambiaria anexos del Libelo de dicha acción. Y se opone la PRESCRIPCIÓN DE ESTA ACCIÓN DERIVADA DE LAS DOS LETRAS DE CAMBIO, con fundamento en que las mismas fueron libradas con fecha ocho (8) de agosto del 2000 y como éstas dicen haber sido libradas a treinta (30) días fecha, su vencimiento ocurrió el día siete (7) de septiembre del mismo año 2.000. En consecuencia, así vencidas dichas Letras de Cambio, para el presente año 2.003 en fecha siete de septiembre de este mismo año, se cumplieron tres (3) años desde su vencimiento; y por tanto, a la presente fecha han transcurridos mas (sic) de tres (3) años de su vencimiento; siendo suficiente para que haya operado la PRESCRIPCIÓN DE ESTA ACCION DERIVADA DE LAS DOS (2) LETRAS DE CAMBIO QUE SIRVEN DE INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
CAPITULO (SIC) TERCERO
PRUEBAS DE LA PERENCION (SIC) DERIVADA DEL DECAIMIENTO DE ESTA ACCION (SIC), QUE INVOCAMOS PARA QUE POR ANALOGÍA SEA SENTADA JURISPRUDENCIA CONFORME A LO DECIDIDO POR SENTENCIA DEL TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL DOS (2.002), DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Produzco en tres (3) folios útiles marcados “B”, folletos contentivos de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.002, C. Arias contra el Ministerio de Energía y Minas (SERVIGEOMIN). Jurisprudencia de Ramírez y Garay N° 738-02, que trata sobre el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN porque no se instó la acción para que ésta fuese admitida en un tiempo mayor de seis meses y por ello nos acogemos a ese motivo de perención, con aspiraciones de lograr que esa instancia primera haga sentar Jurisprudencia en tal sentido; tomando como puntos de hechos a probar la falta de instancia o diligencias de los demandantes a más de seis meses de haber sido admitida esta Acción Cambiaria. Solicitando que así sea decidido por este Tribunal en el caso muy negado de que los anteriores petitorios no sean satisfactorios para el análisis de este Juzgado. Y si así ocurriese en estos términos debe ser decidido por esta Instancia Tribunalicia.
CAPITULO (SIC) CUARTO
Promuevo EXPERTICIA JUDICIAL A LOS FINES DE DETERMINAR los puntos de hecho que giran alrededor de las dos (2) Letras de Cambio que en originales han sido depositados por el Tribunal en una Caja Fuerte del mismo. Dichos puntos son los siguientes:
A) DEMOSTRAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA:
a.1) Determinar la fecha exacta en que aparecen libradas las dos (2) Letras de Cambio que en originales se encuentran depositadas por el Tribunal y forman parte instrumental de esta Acción Cambiaria.
a.2) Determinar la fecha exacta del vencimiento de dichas Letras de Cambio, habida cuenta que éstas fueron libradas a treinta días fecha, según aparece expresado en las mismas.
a.3) Determinar la fecha en que transcurrieron los tres (3) años desde que tuvieron vencimiento las Letras de Cambio que nos ocupa, hasta la fecha cuando han transcurrido más de tres (3) años.
CAPITULO (SIC) QUINTO
PROMUEVO EXPERTICIA SOBRE EL SELLO HUMEDO (SIC) QUE SE LOCALIZA AL LADO DE LA FIRMA DEL LIBRADOR DE LAS LETRAS DE CAMBIO.
Previa determinación que se halla hecho de las fechas en que fueron libradas las dos (2) Letras de Cambio y del tiempo transcurrido desde esa fecha hasta su vencimiento. DETERMINAR ASIMISMO MEDIANTE AUXILIO GRAFOTECNICO (SIC), LA EDAD DE LA IMPLATACIÓN DEL SELLO HÚMEDO DONDE SE INDICA LITERALMENTE LO SIGUIENTE: En una primera línea dice: “DOMICILIO ESPECIAL” y en otra segunda línea esta (sic) expresado “CARACAS VENEZUELA”. Con esta experticia tratase (sic) de conocer los puntos de hecho que dan lugar, en lo atinente al domicilio de los demandados, tanto para establecer la supuesta acción dolosa que utilizaron los demandantes para escoger como domicilio al Área Metropolitana de Caracas; como también en lo referente a la PRESCRIPCIÓN, para establecer los tiempos transcurridos que dan lugar a la prescripción de esta acción derivadas de las Dos (2) Letras de Cambio que son instrumentos fundamentales de la presente demanda, que por lo tanto son los puntos de hecho que constituyen motivos que debe conocer el Tribunal para declinar su Jurisdicción y remitir el expediente al Juzgado de Distribución competente de la Jurisdicción del Estado Carabobo.
Pido finalmente que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y que sus efectos probatorios sean tomados en cuenta para la definitiva…”.

Al propio tiempo consignó constancia de residencia de los demandados y jurisprudencia sobre el decaimiento de la acción. La parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas ofertadas por los querellados, sin embargo el a quo las providenció favorablemente y ordenó su evacuación. La recurrida hace constar que con motivo de la apelación de la parte actora contra el auto de admisión del 17 de marzo del 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de agosto del mismo año dictó la respectiva sentencia en alzada, y en consecuencia declaró:
“Se inadmite la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas. Y se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero; y la de Experticia grafotécnica promovida en el capítulo Quinto de su escrito de promoción de pruebas”.
Oportunamente se hará el análisis de las probanzas allegadas al expediente.
En virtud de la apelación de los demandados, a esta instancia revisora concierne examinar el alegato de confesión ficta formulado por los actores, así como las defensas de prescripción de la acción, de perención de la instancia y de decaimiento de la acción propuestas por los accionados.
Lo anterior constituye, a criterio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la confesión ficta alegada por la representación accionante.
Como quedó expresado ut supra, en fecha 21 de enero del 2004 el abogado Fidel A. Gutiérrez, en representación de los demandantes, se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada y solicitó al propio tiempo que se declarara la confesión ficta, por considerar que la contestación a la demanda dada el 5 de diciembre del 2003 por el abogado Virgilio Camacho fue extemporánea por tardía. Tal punto de vista fue acogido por el sentenciador de primer grado, al concluir que dicha contestación tuvo lugar al octavo día en que ejerció la oposición, excediendo el límite de cinco días que tenía para ello. No obstante, en su sentencia de fecha 19 de diciembre del 2007, inserta a los folios 187 al 202, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia juzgó que “…el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre del 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este ad quem se atiene a lo decidido en dicha oportunidad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia da por sentado que el escrito presentado el 5 de diciembre del 2003 por el abogado Virgilio Camacho en representación de las demandadas fue tempestivo; por lo tanto se desecha el pedimento de los demandantes de que se declarara la confesión ficta de los demandados en virtud de que el escrito en cuestión había sido presentado tardíamente. Siendo así, es menester entonces decidir acerca de la solicitud de declinatoria de jurisdicción; sobre la defensa de prescripción de la acción e igualmente sobre el alegato de perención de la instancia, a lo cual se procede seguidamente.
SEGUNDO.- De la solicitud de declinatoria de jurisdicción.
La misma está sustentada en la consideración de que el sello húmedo estampado al lado de la firma del “librador o libradora” de las letras de cambio hechas valer como instrumentos fundamentales de la acción incoada, que indica como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Venezuela, fue estampado dolosamente, para hacer ver que el domicilio de los demandados era el Área Metropolitana de Caracas. En relación con este señalamiento, el apoderado judicial de los demandados aduce que se consignaron con el escrito de oposición al decreto intimatorio, marcadas A y B, sendas copias al carbón que sus mandantes tomaron de los originales, en cuyas copias al carbón no aparecen estampados “los sellos húmedos que refieren el domicilio escogido por los demandantes de autos, lo cual hace presumir que esos sellos húmedos fueron estampados a posteriori, a los fines de demandar escogiendo como domicilio a la ciudad de Caracas”, por cuya circunstancia pidió que el juzgado a quo “decline su jurisdicción y remita el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que es el competente por el territorio para conocer de esta causa”.
Para decidir, se observa:
Entiende el tribunal, vistos los términos en que ha sido planteado el asunto atinente a la declinatoria de que tratamos, que el alegato esencial del apoderado de los demandados radica en que, desde su óptica, los competentes por el territorio para conocer de la demanda serían los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al estar domiciliadas las letras de cambio objeto de cobro judicial en la ciudad de Valencia, lo que estructura una cuestión de incompetencia territorial y no propiamente de falta de jurisdicción. Ahora bien, como ya lo asomó el juzgado a quo en su auto de fecha 17 de marzo del 2004 (cursante a los folios 63 al 66), “…la vía para oponer la incompetencia por el territorio, es únicamente mediante la oposición de cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. Tal juicio lo considera correcto esta alzada, pues, el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil así lo previene, al disponer de forma clara y categórica que “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”, formalidad que no ha sido cumplida en el caso de autos; por ende, se desestima la invocación de incompetencia que estamos analizando.
TERCERO.- De la prescripción de la acción.
Esta defensa perentoria se sustenta en el alegato de que la acción derivada de las dos letras de cambio producidas como instrumentos fundamentales de la demanda vencieron en su lapso de pago el 7 de septiembre del año 2000, “y para el momento en que se encuentra en tramitación esta ACCION (SIC) con fines de la intimación de los demandados, sin que hayan intimado a los mismos todavía; es por lo que, en fecha siete (07) del presente año DOS MIL TRES (2.003) han transcurrido más de tres años”; tiempo suficiente -dice el apoderado de los demandados- para que se produzca la prescripción de la acción, puesto que el artículo 479 del Código de Comercio dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Para decidir, se observa:
Efectivamente, el artículo 479 del Código de Comercio regula lo relativo a la prescripción en materia de letra de cambio, en los siguientes términos:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
Como se notará, la regla no establece expresamente el lapso de prescripción de la acción en el caso de los avalistas; empero, la doctrina explica al respecto:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). La norma no dice, expresamente, que la prescripción corre también contra el avalista del aceptante, pero la omisión se debe a que se consideró superflua una referencia al respecto, razón por la cual fue eliminada del Proyecto de La Haya de 1910 y no apareció en el Reglamento Uniforme de 1912 (Supino y De Semo)” (Curso de DERECHO MERCANTIL de Alfredo Morles Hernández, Tomo III, Cuarta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).

El sentenciador comparte el anterior criterio y en consecuencia determina que en la situación de especie, habiéndose promovido la acción contra los avalistas, el lapso de prescripción era de tres años contado a partir de la fecha de vencimiento de los títulos (7 de septiembre del 2000), el cual vencía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, el 7 de septiembre del 2003; sin embargo, el artículo 1.969 del Código Civil contempla la posibilidad de interrumpir la prescripción, en los siguientes términos:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En realidad, una vez ordenada la reconstrucción del expediente en la alzada, no se trajo a los autos la demanda judicial registrada, no obstante, de su existencia da cuenta el juzgador a quo tanto en su auto de admisión de pruebas del 17 de marzo del 2000 como en la sentencia definitiva. En la primera ocasión lo hizo de la siguiente forma:
“Igualmente, en relación a lo alegado por el representante judicial del demandado, en referencia a la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso preclusivo de prescripción establecido en el Código de Comercio Venezolano. De lo anterior, este juzgador considera hacer mención que el apoderado actor trajo a los autos copia debidamente certificada emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha ocho (8) de mayo de 2003, durante el segundo trimestre, anotado bajo N° 34, folio 151 del protocolo primero del tomo 10. Aunado a ello y en análisis de la misma, se observa que en relación a la prescripción este juzgador se pronunciará en la definitiva”.

En la segunda ocasión, se expresó de esta manera:
“Pruebas aportadas por la parte actora…
3.- Copias certificadas del Registro del libelo de demanda, junto con el auto de admisión y el auto de comparecencia, debidamente autorizado ante la oficina (sic) de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia , del Estado (sic) Carabobo, en fecha 08 de Mayo (sic) de (sic) 2.003 (sic), durante el 2do Trimestre, anotado bajo el N° 34, folio 151 del Protocolo Primero, del Tomo 10.
Consta en autos que las mencionadas copias certificadas rielan a los folios 53 al 60 del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los documentos públicos o registrados hacen plena fe de su contenido y firmas. En este sentido, este juzgador tiene como debidamente registrado dichos instrumentos según las declaraciones del funcionario respectivo.
Habida cuenta de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, para que se tenga por interrumpida civilmente la prescripción, es necesario registrar en la Oficina correspondiente, antes de la fecha de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.
Consta en autos que la fecha del registro del libelo de demanda y la orden de comparecencia fueron registradas el 08 de mayo de 2.003 (sic). Ahora bien, la fecha de vencimiento del efecto cambiario es a treinta (30) días fecha, es decir, el 07 de septiembre de 2.000 (sic). De lo anterior se desprende que la fecha de vencimiento de ambos títulos valores es el 07 de septiembre de (sic) 2.000 (sic)”.

Por cuanto los demandados no han objetado ni desmentido en forma alguna la veracidad de las reproducidas afirmaciones del juzgado a quo acerca de la consignación de la copia certificada del registro de la demanda con el auto de comparecencia ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 8 de mayo del 2003, bajo el número 34, folio 151, Protocolo Primero, Tomo 10, este ad quem pasa por lo aseverado al respecto por el sentenciador de primer grado; en tal virtud considera que al haberse efectuado el acto de protocolización en mayo del 2003, la prescripción de la acción fue válidamente interrumpida, comenzando a partir de entonces un nuevo período trianual, y comoquiera que desde mayo del 2003 hasta el día en que los demandados fueron intimados (18 de noviembre del 2003) no transcurrieron tres años, debe concluirse que la prescripción alegada no llegó a consumarse. Así expresamente se deja establecido.
CUARTO.- De la perención de la instancia.
Aunque enrevesadamente el apoderado de los demandados habla en el capítulo III de su escrito del 5 de diciembre del 2003, del decaimiento de la acción, es indudable que su argumentación apunta a patentizar la perención de la instancia, al expresar que ha habido una exagerada negligencia por parte de los demandantes en la tramitación de la intimación de los demandados; “para cuyo efecto debían emplear por Ley (Artículo 267, Numeral Primero)…treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la presente Demanda; de cuyo contenido se infiere que la instancia ha perimido” (negritas del tribunal), reiterando líneas más abajo que había un decaimiento de la acción al no haberse acogido los demandantes al término legal que para la citación establece el artículo 267, numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, cree esta superioridad que sobre ese alegato de perención de la instancia el juzgado a quo ya emitió veredicto denegatorio, lo que imposibilita un nuevo juzgamiento de la materia en esta oportunidad. En efecto, en su auto del 17 de marzo del 2004 el tribunal del mérito dijo:
“…Asimismo, con respecto a los folletos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, contentivos de jurisprudencias, donde derivados de ellas solicitaron la perención de instancia en consecuencia del decaimiento de la presente acción, por cuanto la acción fue admitida en un lapso de seis meses siguientes a su presentación. Al respecto, este juzgador considera improcedente tal petitorio por cuanto las causales por las cuales no fue admitida la demanda en tiempo oportuno, no son imputables a las partes, si no al tribunal. Y así se decide”.

Tal pronunciamiento no fue impugnado en su oportunidad por los demandados, lo que quiere decir que éstos se conformaron con lo decidido en relación con su petición de perención de la instancia, generándose así una cosa juzgada, irrevisable, repetimos, en este grado jurisdiccional. Así se decide.
QUINTO.- De la ausencia de contestación sobre el fondo de la controversia.
Desechados los alegatos de incompetencia territorial, de prescripción de la acción y de perención de la instancia, correspondería examinar la cuestión de fondo, que como sabemos queda delimitada por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda y por las defensas esgrimidas por el demandado al contestarla; no obstante, al examinar con detenimiento el escrito presentado por el abogado Virgilio Camacho en fecha 5 de diciembre del 2003, encontramos que el mismo no contiene una contradicción total o parcial respecto de la cuestión medular planteada en la demanda, es decir, si sus representados contrajeron o no la obligación cambiaria cuyo pago se les exige, que es su carga fundamental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito del punto in comento, el tribunal se permite transcribir a continuación algunas apreciaciones formuladas por el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su exposición sobre la confesión ficta, recogidas en la Revista de Derecho Probatorio número 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000.
“…El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que se pueda tener confeso a un demandado…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho…
Vamos a examinar el primero, colocándonos en varios supuestos que conducirán a un mismo resultado: el demandado no contestó la demanda…
4) Por otro lado, puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma:
Opongo falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona, y que no diga más nada.
Ese demandado no contestó al fondo, porque ni ha contradicho los hechos ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a lo que el actor ha señalado en su pretensión; este demandado sólo ha atacado la acción…Resulta que si la cuestión previa se declara sin lugar, nos encontramos con que este demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición del que no ha asistido, aunque contestó algo”.

Corolario de cuanto llevamos dicho es que al no contestar los demandados al fondo, debe tenérseles por confesos en virtud de esta especial circunstancia, independientemente de que su escrito del 5 de diciembre del 2003 haya sido presentado oportunamente, para lo cual ha de analizarse si se cumplen los demás requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si los demandados probaron algo que los favorezca y si la petición de los actores no es contraria a derecho. Así se decide.-
En cuanto a lo primero, tenemos que las pruebas aportadas por los demandados, según la recurrida, son las siguientes:
i) Dos copias al carbón de las dos letras de cambio, cuyo objeto era demostrar que no existía al momento de la creación del efecto cambiario, la indicación de un domicilio diferente al del estado Carabobo, por lo que existiría una alteración del título cambiario, constituida por un sello húmedo que señala como domicilio especial la ciudad de Caracas.
ii) Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS SERVICIOS y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A., destinada a demostrar que la referida sociedad mercantil está domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pretendiéndose que este mismo domicilio le fuera adjudicado a los avalistas, y establece como domicilio la ciudad de Caracas, recaudo del cual se desprende que la sociedad mercantil referenciada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia.
iii) Constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Valencia, de los co-demandados JOSÉ CÁRDENAS Y JENNY BRITAPAZ, cuyo objeto es demostrar que los demandados están domiciliados en la ciudad de Valencia.
Estima el tribunal que tales recaudos nada aportan en beneficio de la causa de los demandados, pues, están orientados a demostrar que la nombrada compañía y los avalistas de las letras están domiciliados en Valencia, estado Carabobo, sin embargo, el hecho de que el domicilio de cada uno esté ubicado en aquella plaza nada de importante tiene en la vida de esta relación procesal, ya que, según se decidió con anterioridad, la incompetencia territorial alegada debió hacerse valer mediante la oposición de la cuestión previa, como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no haberse procedido de esa manera, el alegato de que la aceptante de las letras y sus avalistas están domiciliados en la ciudad de Valencia carece de eficacia jurídica. Así se decide.
En lo que tiene que ver con las pruebas traídas por los accionantes como instrumentos fundamentales de la demanda, consistentes en dos letras de cambio distinguidas con el número 1/1, cuya reproducción certificada obra a los folios 94 y 95, cursantes en original a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, observa el tribunal que los mismos no fueron desconocidos, lo que permite tenerlos como documentos reconocidos por los demandados. Ambas letras aparecen libradas el 8 de agosto del año 2000, pagaderas el 7 de septiembre de ese mismo año, a la orden de María Rodríguez Goncalves y Joaquín F. Pereira Mujica, valor entendido, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por la sociedad MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.), urbanización El Viñedo, Valencia, estado Carabobo, avaladas a favor de la aceptante por los demandados, apreciándose contigua a la firma del librador la siguiente leyenda: “DOMICILIO ESPECIAL CARACAS VENEZUELA”, mención ésta que aun cuando fue imputada de falsa o colocada allí dolosamente, la conceptúa como válida el tribunal, puesto que en el expediente no existe la menor evidencia de que dicho domicilio especial haya sido estampado dolosamente sobre el anverso de los instrumentos cambiarios. El primero de estos efectos (el formante del folio 94), es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), mientras que el segundo (el formante del folio 95), es por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Como puede apreciarse, ambos títulos contienen: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del documento y expresada en el mismo idioma de su redacción; b) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; c) el nombre del que debe pagar (librado); d) la indicación de la fecha del vencimiento; e) el lugar donde el pago debía efectuarse; f) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; g) la fecha y lugar donde la letra fue emitida; y h) la firma del librador, menciones que permiten calificarlos como verdaderas letras de cambio, lo que da derecho a los portadores, en este caso a los demandantes, a reclamar a los demandados, conforme a la previsión del artículo 456 del Código de Comercio, los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3.- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4.- Un derecho de comisión que, en defecto de pago, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
En razón de lo expresado, es obvio que las cambiales a que estamos haciendo referencia, por demostrar la existencia del crédito demandado, hacen mérito a favor de los actores y en contra de los demandados. Así se decide.-
Con base en todo lo dicho, el tribunal arriba al parecer de que en la situación sub examine, los querellados nada demostraron capaz de favorecerlos.
En lo referente a que la pretensión no sea contraria a derecho, dicho requisito se encuentra igualmente cumplido, habida consideración de que la condena que persiguen los demandantes es perfectamente legítima, al tratarse de la reclamación pura y simple de los conceptos previstos en el citado artículo 456. Así también se decide.-
Satisfechos como se encuentran los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por confesos a los demandados.
Aparte del capital e intereses exigidos, los actores pidieron que sólo para el evento de que se formulara oposición, se ordenara la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, “en virtud de la disminución del valor de nuestra moneda a causa del proceso inflacionario del país”.
Para decidir en torno a esta petición, se observa:
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario aparece reflejada sistemáticamente en los Índices de Precios al Consumidor publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que ello es un hecho público y notorio; y según ha dicho la Sala Constitucional, “El poder adquisitivo de la moneda es algo intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la idemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial” (s.S.C. N° 576, de fecha 20-3-2006, expediente N° 05-2216). En una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia leemos el siguiente fragmento:
“El Consejo de Estado de Colombia establece una clara diferenciación entre el concepto de corrección monetaria y de intereses”. Así sostiene que:
“Toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en interés, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda con que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la Justeza en la indemnización debe mostrar esta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más los intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes, los intereses buscan compensar el perjuicio por la privación temporal del uso del Capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido…”. (Sentencia N° 92-224, dictada el 30 de septiembre de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).

Este tribunal ha sostenido en distintas ocasiones que el hecho de que se acuerden intereses no impide ordenar el reconocimiento de la indexación judicial, pues, al tener causas y propósitos diferentes (véase, por ejemplo, sentencia del 28-1-2009, expediente N° 5.735), ambos conceptos pueden concurrir, por consiguiente, en el dispositivo de este fallo se ordenará indexar el capital demandado. En cuanto al tiempo de cálculo de la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que en aquellos casos en que la indexación judicial se considera aplicable, debe tenerse como “parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión (sentencia del 29-3-2007, expediente N° 2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay); por lo tanto, el período en que debe calcularse la indexación acordada es el que va desde el 7 de abril del 2003, exclusive, cuando tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta el día cuando quede firme este fallo, inclusive.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos JOAQUÍN ENRIQUE PEREIRA MUJICA y ANA MARÍA RODRÍGUEZ GONCALVES contra JENNY BRITAPAZ DE CÁRDENAS y JOSÉ LUIS CÁRDENAS, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, en consecuencia, se condena a estos últimos a pagarle a los demandantes la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) por concepto del principal adeudado, equivalente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), según la vieja escala monetaria, que es la suma por la cual fueron emitidas las cambiales. Se ordena la indexación de esta suma desde el 7 de abril del 2003, fecha en que se admitió la demanda, exclusive, hasta el día en que quede firme esta sentencia, inclusive, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- IGUALMENTE SE CONDENA a las demandadas a pagarle a la parte actora, los intereses moratorios devengados por la cantidad adeudada (Bs. 55.000,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. El cálculo de dichos intereses será efectuado por los expertos designados para cuantificar la indexación, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El período a tomarse en cuenta para la determinación de los intereses ordenados pagar será desde el 7 de septiembre del 2000, exclusive, fecha en que se vencieron las letras de cambio, hasta que quede definitivamente firme esta sentencia, inclusive. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia de fecha 20 de enero del 2005 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO.- HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo del fallo dictado en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio del 2009.
Queda MODIFICADA la apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio causadas en Primera Instancia a la parte demandada, por no haber tenido éxito alguno en ese grado jurisdiccional; no hay imposición de costas del recurso, dado el relativo triunfo obtenido por los demandados en segunda instancia, al eliminarse la condena de Bs. 15.481.249,00 “por concepto de costas”, a que se contrae el particular TERCERO del dispositivo del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ G.
En la misma fecha, 8/2/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ G.
EXP. N° 5.869
JDPM/ERG/jbh.-