REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-000227
PARTE ACTORA: MARBELIS DEL VALLE DALIZ
APODERADOS JUDICIALES: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO
PARTE DEMANDADA: ANGELA DE JESUS FERREIRA
APODERADO JUDICIAL:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
==========================================================
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.200, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marbelis Del Valle Daliz, plenamente identificada en autos; en el cual afirmó que consta en documento autenticado el 22-05-2007, ante la Notaría tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 60, Tomo 58, que la ciudadana Ángela De Jesús Ferreira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.069.457, actuando en nombre propio, convino en suscribir el día 06 de abril de 2006, un contrato, contenido en un documento privado, con mi representada, Marbelis Del Valle Daliz, que acompaña marcado “C”, en el cual esta ultima dio en venta a la primera el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble, consistente en un (1) Apartamento,
Distinguido con el número y letra seis rayas B (6-B), ubicado en el piso 6 del Edificio Gracilazo, situado en la calle Gracilazo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (69.000.000,00) de ese tiempo.
Que la ciudadana Ángela De Jesús Ferreira a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representada Marbelis Del Valle Daliz, no ha cumplido con lo pactado en el contrato y mas bien se ha negado a hacerlo, pues ha rehusado reconocer o autenticar su obligación o la renegociación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso y a la eventual protocolización de un documento de copropiedad, lo cual ha obligado a mi poderdante a ocurrir a esta vía judicial para hacer valer sus derechos.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 1.133, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, y 1.166, todos vigente Código Civil Venezolano; por cuanto esta y la demandada Ángela De Jesús Ferreira han suscrito un convenio privado marcado “C” para trasmitir un vinculo jurídico, en este caso, el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble antes señalado, constituyendo este convenio, a su vez, un contrato que tiene plenos efectos entre las partes y que, por tanto, debe ser cumplido de buena fe por la demandada.
Solicita que la demanda sea tramitada conforme al procedimiento Oral regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución No. 2006-0006, dictada por el Tribunal Supremo de justicia el 18 de octubre de 2006, por lo cual solicito medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble consistente en un (1) Apartamento, Distinguido con el número y letra seis rayas B (6-B), ubicado en el piso 6 del Edificio Gracilazo, situado en la calle Gracilazo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda,
registrado en el Registro inmobiliario del primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 06 de abril de 2006, bajo Nº 48, tomo 1, protocolo Primero y condene a la demandada Ángela De Jesús Ferreira a protocolizar ante el Registro Publico Inmobiliario el documento por el cual vendió a mi representada el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituye el objeto del presente litigio, o que en su defecto el tribunal la condene a ello, o que subsidiariamente la condene al pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
La demanda en fecha 08 de febrero de 2008, fue admitida por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. La presente causa se tramitara por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en ele articulo 1 de la resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, la cual entro en vigencia el 1° de marzo 2007.
El Alguacil del Tribunal dejo constancia el día (26) de octubre de 2009 de haber citado a la ciudadana Ana Raquel Rodríguez en su carácter de defensora judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Ángela De Jesús Ferreira actuando en nombre propio y en defensas de sus derechos e intereses, parte demandada en el presente juicio, presento escrito constante de tres (03) folios útiles y un anexo, para dar contestación a la demanda, y promover la cuestiones previas contemplada, en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem. ,
En fecha 14 de diciembre de 2009, compareció el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.200, y consignó escrito mediante el cual contradice el punto previo y la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por la parte demandada, así mismo en dicho escrito promueve pruebas.
PUNTO PREVIO.-
Este Tribunal observa que los argumentos alegados en punto previo, por la parte demandada, son dirigidos al merito de la causa, pues están relacionados con la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora en el libelo de su demanda, lo cual no puede ser revisado por este tribunal como cuestión previa. Y cuyo análisis de fondo no corresponde a este tribunal emitir antes de la sentencia definitiva, para determinar el carácter probatorio que tengan los demás documentos consignados con el libelo o que sean posteriormente promovidos en el lapso de promoción de pruebas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
la abogada Ángela De Jesús Ferreira actuando en nombre propio y en defensas de sus derechos e intereses, parte demandada en el presente juicio, promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem., En la presente demanda del petitorio del actor, se desprende la existencia de dos pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre si, habida consideración que la primera pretensión se refiere a cumplimientos de contrato, la cual debe tramitarse por un procedimiento ordinario y la segunda pretensión se refiere a una cantidad de dinero específicamente la suma de cien mil bolívares fuertes (100.000,00) específicamente (cobro de bolívares) cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto- De los procedimientos especiales, articulo 640 y siguientes contenidos en el capitulo II ejusdem.
Con relación a dicha cuestión previa, el apoderado judicial de la parte actora señala que la pretensión de la parte demandante es que la ciudadana Ángela De Jesús Ferreira cumpla con lo pactado en el documento privado marcado “C” y que la suma solicitada es solo una pretensión subsidiaria o sustitutiva, encaminada a facilitar un arreglo entre las, pero no se trata de una segunda pretensión y menos de una pretensión principal o autónoma.
Se observa que la abogada Ángela De Jesús Ferreira parte demandada promovió la cuestión previa indicada, señalando que la parte actora en el petitorio solicita “la existencia de dos pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre si cumplimientos de contrato y cobro de bolívares”, pretendiendo señalar la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem. En todo caso, se observa que los fundamentos de hecho expuestos al promover dicha cuestión previa van dirigidos a atacar la viabilidad de la demanda presentado por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y lo que podemos evidenciar en lo señalado en el petitorio de dicha demanda, es lo siguiente: solicita que sea admitida la demanda, que cite a la demandada, que se decrete la medida cautelar solicitada, que reabra a prueba el presente proceso, que se declare con lugar la presente demanda y se condene a la demandada Ángela De Jesús Ferreira a protocolizar ante el Registro Publico Inmobiliario el documento por el cual vendió a mi representada el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituye el objeto del presente litigio o que en su defecto el tribunal la condene a ello, o que subsidiariamente la condene al pago de la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00); Por lo antes señalado podemos concluir que en petitorio del actor no se evidencian la existencia de dos (2) pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles, y que la suma solicitada es solo una pretensión subsidiaria o sustitutiva. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida.
Publíquese y regístrese. Por cuanto se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada al primer (01) día del mes de febrero del dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANCISCO J ESCOBAR MILLAN
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo la (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|