REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
Años 199° y 151°

PARTE INTIMANTE: “GUADIANES PROFESIONALES C.A (GUADIPRO)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de julio de 1976, anotado bajo el N° 72, Tomo 74-A-pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.358 y 64.532, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “REHEN MEDICAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 2004, bajo el N° 99, Tomo 880-A; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

El 4 de agosto de 2009, los abogados Carlos Garrido y Yenit González, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Guardianes Profesionales C.A (GUARDIPRO), todos plenamente identificados en autos, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de cobro de bolívares (intimación) ejercida contra la sociedad de comercio Rehen Medical C.A, identificada ut supra; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado el 23 de septiembre de 2009, se admitió la referida demanda

El 5 de noviembre de 2009, se libró boleta de intimación a la accionada.

El 10 de febrero de 2010, la representante judicial de la parte intimante, presentó diligencia del tenor siguiente:

“…DESISTO del presente procedimiento. Igualmente consigno copias simples del poder que riela en los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21) ambos inclusive y de las facturas originales que rielan en los folios cincuenta y cuatro (54), al folios cincuenta y siete (57) ambos inclusive; para que las mismas sean certificadas y agregadas al expediente; igualmente solicito el desglose de esos originales para que los mismos me sean devueltos. Es todo …”.

A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la representante judicial de la parte intimante en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicha apoderada tiene facultad expresa para ello, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Homologado como ha sido el desistimiento planteado en autos y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, desglósense el instrumento poder y las facturas objeto de la pretensión libelar, que en originales corren insertos a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) todos inclusive en ese orden, con inserción en su lugar de su certificación, y entréguense los mismos a quien los produjo en autos, quien deberá retirarlos ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. Cúmplase.

Corríjase la foliatura del presente expediente y táchese la foliatura incorrecta, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

Abg. KELYN CONTRERAS


En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente. Igualmente, se efectuó el desglose ordenado y se corrigió la foliatura del expediente, tachándose la foliatura incorrecta.-

LA SECRETARIA


Abg. KELYN CONTRERAS















RRB(KCG.
Asunto: AP31-M-2009-000673