REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2007-002354

PARTE DEMANDANTE: NORMA RODRIGUEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.392.697, representada en el presente juicio, por el abogado en ejercicio, José Alfredo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.062.

PATE DEMANDADA: DEIVID LUTWAK HELLER y CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.445 y 10.547.350, respectivamente; el primero de los nombrados, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Carlos Asuaje, Argenis Azuaje, Daniela Caruso y Natalia Izquierdo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, y el segundo ciudadano, sin representación a la fecha.

MOTIVO: TERCERÍA.

Visto el oficio distinguido con el No. 000057 de fecha 20 de enero de 2010, remitido a este Despacho, por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General del República, a través del cual se peticiona la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que igualmente, se notifique al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por recaer la medida sobre un bien en el cual funciona un Preescolar, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento de Ley:

Sostiene la Procuraduría General de la República como sustento de la reposición peticiona, entre otras cosas lo siguiente:

1.- Que se denunció ante dicha Institución, que en el expediente No. AP31-V-2007-2354, llevado por este Despacho, se acuerda el desalojo de una Institución de Educación Preescolar, sin la debida notificación, a dicha Procuraduría.

2.- Que dicho organismo de la revisión efectuada a la documentación recibida y a sus archivos, observó lo siguiente:

2.1.- Que la Procuraduría General de la República no fue notificada de la sentencia dictada en dicha causa, en fecha 22 de septiembre de 2009.
2.2.- Que dicha Procuraduría General, no ha sido notificada del auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2009.
3.3.- Y así como tampoco se cumplió con la notificación a dicha institución, de las decisiones dictadas en fechas 16 de Diciembre de 2009 y 12 de enero de 2010.

3.- Invocando el contenido de los artículos 95 y 99 contenidos en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y numeral 9 y 27 del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a la representación de representación de la República, normas que inciden en la tramitación de un determinado procedimiento.

4.- Que este Tribunal ha dejado de notificar a la Procuraduría General de la República, en diferentes oportunidades, no habiéndosele otorgado en consecuencia, la oportunidad de actuación cuando la República no es parte en juicio.

5.- Que las omisiones señaladas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a instancia del Procurador General, al estado de cumplirse con la debida notificación.

6.- Que conforme a jurisprudencia que el menoscabo de una de las formas procesales origina la reposición de la causa, al estado de corregir el acto irrito.

7.- Que el bien afectado se encuentra destinado a la prestación de un servicio público, como lo es la educación.

Vistos los alegatos esgrimidos por la Procuraduría General de la República, para fundamentar la solicitud de reposición de la causa, este Juzgado señala que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana NORMA RODRIGUEZ ESPINOZA, intentó demanda de tercería, con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos DEIVID LUTWAK HELLER y CALIXTO JAVIER MASO SALINAS, todos ya identificados previamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, incoare DEIVID LUTWAK HELLER contra el ya mencionado ciudadano CALIXTO JAVIER MASO SALINAS.

Siendo de importancia establecer, que el juicio principal en el cual fue presentada la mencionada acción de tercería, se inició mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiere el ciudadano DEIVID LUTWAK HELLER contra el ya mencionado ciudadano CALIXTO JAVIER MASO SALINAS; en cuyo libelo peticionan la entrega de un inmueble constituido por una casa identificada como “CAIGUARE”, ubicada en la urbanización Ávila, primera avenida El Casquillo, Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.

En dicho juicio, las partes presentaron ante el Juzgado, una transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, el 27 de Noviembre de 2007; la cual –previa las exigencias de Ley- el Tribunal procedió a homologarla, ordenándose la notificación a las partes.

Peticionada como fue por la parte actora, la ejecución de la transacción celebrada, este Juzgado el día 25 de febrero de 2008, al evidenciar al hecho que el inmueble cuya entrega se pretendía estaba destinado al uso de GUARDERÍA, ordenó:

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación a la Procuradora General, de las actuaciones ocurridas en autos, en atención al servicio público que se ejecuta en el inmueble sobre el cual ha sido peticionada se decrete la medida de ejecución, para lo cual se acordó librar oficio y remitirle a anexo, copia certificada de todas las actuaciones conducentes para formar criterio. Indicándose, que una vez constara en autos, el recibo de la notificación ordenada, quedará en suspenso el curso de la presente causa por 45 días continuos de conformidad con lo previsto en el citado artículo 97.

.- Notificar al demandado mediante boleta dejada en el inmueble arrendado de la solicitud de ejecución peticionada por la parte actora, consistente en la entrega del mismo, a los efectos de que sean tomadas las previsiones necesarias en protección del interés superior de los niños.

De forma expresa se dejó sentado en dicha providencia, que una vez constara en autos, el cumplimiento de todas las actuaciones previamente ordenadas, el Tribunal procedería a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente, en cuanto a la ejecución a instancia de parte.

Se determina –igualmente- de las actas, que en fecha 05 e marzo de 2008, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el acuso de recibo del oficio librado a la Procuraduría General de la República, el día 04/03/2008; y en fecha 10 del citado mes y año, se recibió pro ante este Despacho, oficio remitido por dicha institución, a través del cual acusan recibir la notificación librada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ratificó el lapso de suspensión del juicio por cuarenta y cinco (45) días previsto en la citada disposición.

Ahora bien, la reposición peticionada se basa principalmente en la alegada falta de notificación a la Procuradora General de la República de las siguientes providencias:

1.- Sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, a través del cual este Despacho, repuso la tercería al estado de admitirla nuevamente por la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2.- Auto dictado el 05 de octubre de 2009, mediante el cual –con ocasión a la reposición decretada- se admitió nuevamente la demanda de tercería, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.- Sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 2009, en la cual se declaró la perención breve de la instancia; y del auto de fecha 12 de enero de 2010, en el que se decretó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada.

Cabe destacar, que a excepción de las últimas de las providencias, todas fueron dictadas en la tercería, la cual –como se estableció con anterioridad- se propuso y ha sido sustanciada conforme a derecho, en el ya aludido juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; juicio en el cual ya la Procuraduría General de la República, había sido notificada, precisamente con apego al mismo fundamento legal invocado para peticionar la reposición bajo estudio; evidenciándose de las actas, que en virtud de tal notificación, dicha institución ratificó el lapso de suspensión producido en el procedimiento.

De modo pues, que en el citado juicio se cumplió con la notificación ordenada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respetándose el correspondiente lapso de suspensión, por lo que efectivamente, dicho organismo no solo tuvo la oportunidad de actuación, sino que esa actuación se verificó con la respuesta brindada en autos, mediante oficio librado a este Despacho e incorporado a las actas.

Siendo importante añadir, que la naturaleza de tales decisiones no se corresponden con las señaladas en la normativa invocada para sustentar la reposición solicitada; toda vez que, el artículo 99 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone el deber de notificación a la Procuraduría General de la República, en los supuestos que sea decretada medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de interés pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución.

Nótese que en el asunto bajo estudio, la notificación a Procuraduría General, aún cuando no es parte, obedece a que el bien involucrado en el mismo, presta un servicio público; circunstancia que encuadra en lo dispuesto en el ya mencionado artículo 99, debidamente respetado en la controversia analizada.

Igualmente, debe referirse que la causa en la cual es peticionada la reposición, existe una decisión de perención, contra la cual no se ejerció recurso alguno; no siendo posible, a la luz del ordenamiento jurídico, que un juzgado revoque sus propios fallos.

Con respecto a la últimas de las providencias mencionadas, mediante la cual este Juzgado –previo cumplimento de todas y cada una de las etapas legales correspondientes- decretó la ejecución de la transacción, es de hacer notar que, a través de dicha actuación se decretó el cumplimiento voluntario, haciéndose procedente en su momento la notificación prevista en el prenombrado artículo 99, en el supuesto de acordarse cualquier medida procesal sobre el bien que presta el servicio público, antes de su ejecución.

En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal señalar previamente que, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 295).

En ese sentido, ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio de la causa debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 13 de julio de 2007, que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

De la tesis jurisprudencial, determina este Juzgado que si bien la reposición de la causa es un medio para restablecer y corregir cualquier vicio en el procedimiento; no es menos cierto que, la misma debe perseguir un fin totalmente útil, y cuando el quebrantamiento u omisión que la genera, haya privado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes o en el supuesto de violación de normas de orden público; y aunado a ello, que tal situación no haya sido subsanada de alguna manera.

Analizados los alegatos esgrimidos por la representación de la Procuraduría, a la luz de la normativa y tesis jurisprudencial que le resulta aplicable, determina este Despacho, que no se configuró en el presente juicio, ningún supuesto de hecho que haga procedente la reposición solicitada; máxime si de las actas se constata que la notificación ordenada por Ley, se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 99 de la ya citada Ley Orgánica y que en el juicio fue declarada la perención de la instancia. Siendo así, la solicitud de reposición de la causa improcedente en derecho, y así se establece.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República, y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena su notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dicha Institución, copia certificada de la presente decisión y del oficio mediante el cual, este Juzgado notificó de la causa y del oficio de ratificación de suspensión de lapso de suspensión.

Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa



En esta misma fecha, 24 de Febrero de 2010, siendo las 10.53 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,


Karem A. Benitez Figueroa